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TODOS LOS PARTIDOS MARXISTAS LENINISTAS DEBEN UNIRSE!

Por Domenico Savio-PCI-ML

Es muy adecuado y oportuno en estos tiempos parafrasear la famosa consigna de Marx y Engels “Proletarios del mundo, uníos”, escrito al final del Manifiesto del Partido Comunista, en 1848. Han pasado 162 años desde aquel gran evento y es tan valido y mas urgente que nunca para la organización de las luchas por las Revoluciones Socialistas y en pos de la Sociedad Comunista.

Desafortunadamente, una organización internacional que cohesione todas las luchas de la clase obrera aun no existe como tal – al menos no como la Tercera Internacional – que coordine y aglutine el trabajo de todos los Partidos Comunistas en el mundo.

Después del desmembramiento de la URSS por los enemigos externos e internos del Socialismo, seguido por otras naciones socialistas, el capitalismo y el imperialismo han tomado posición otra vez para poder dominar casi la totalidad del planeta.

Leyendo todos los periódicos, artículos y declaraciones de muchos Partidos Comunistas, y también de muchas organizaciones internacionales, por lo general no son Partidos Marxistas- Leninistas o Bolcheviques los que están detrás, ni en la teoría ni en la práctica, lo que causa una profunda confusión e impide el arraigo de las ideas comunistas en las masas. Este es el revisionismo, el reformismo y las confusiones tácticas así como también el oportunismo mas descabellado.

Existen muchos líderes comunistas, quienes a través de Internet, Facebook y otros medios de comunicación se proponen apoyar a gobiernos populistas y realizar reformas socialdemócratas como una vía para construir paulatinamente lo que ellos denominan Socialismo.

Algunos Partidos Comunistas en Italia están también en la confusión de cual es la senda correcta hacia el Marxismo-Leninismo y la construcción de la Sociedad Socialista. La historia de las luchas en Italia es bastante conocida, o al menos debería ser conocida para todos los comunistas. La necesidad de la unidad es un elemento sumamente urgente en las luchas que se están desarrollando en Egipto, Túnez, Argelia, Yemen y otros países en esa región. Desafortunadamente, incluso en esos países existe debilidad en cuanto a la comprensión de las enseñanzas de Marx, Engels, Lenin y Stalin. Es sumamente urgente que las organizaciones allí presentes se alejen de las posiciones revisionistas y oportunistas y se acerquen al Bolchevismo y al Marxismo-Leninismo.

Lo mismo expuesto anteriormente se da para los Partidos Comunista en Italia, es por eso mismo que es urgente avanzar hacia la Revolución Proletaria y la Sociedad Socialista. Esto es lo que pasó en Rusia en el principio del siglo pasado, con Lenin y Stalin sintetizando el éxito de la Revolución Socialista de Octubre.

En este momento histórico de extremas dificultades para todos los movimientos progresistas y comunistas en el mundo, con la agresión capitalista-imperialista y sus cómplices clericales y de todas las religiones, además de la amenaza revisionista cooperando con la clase enemiga, estamos mas que seguros que la unidad de todos los Partidos Marxistas Leninistas es más urgente y necesaria que nunca.

Este es precisamente el llamado que hacemos desde el PCI-ML, a forjar la unidad bajo las enseñanzas de Lenin, pero antes de establecernos como tal, los Partidos Marxistas- Leninistas deben depurar de sus filas a todo elemento revisionista que pueda entorpecer el movimiento.

Esta es nuestra posición en la escena actual de la lucha de clases. Hacemos un llamado a unirse a nosotros en esta lucha por la unidad y avanzar hacia una nueva y superior etapa, la de las Sociedades Socialistas y del establecimiento de una Internacional Comunista.

Comité Central del PCI-ML Domenico Savio Secretario General.

FUENTE:  , Junio 10-2011

Diario de Conflicto y paz, 25 de julio 2013

JULIO 25, 2013   DAVID CORREAL

En audiencia en la Corte Constitucional sobre el Marco Jurídico para la Paz, la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ- pidió que se declarara inconstitucional la norma y el presidente Juan Manuel Santos defendió la exequibilidad de la misma. (Vea más en Audiencia Marco Jurídico para la Paz)

La Red Nacional de Mujeres y la Organización Sisma Mujer publican un informe sobre la vulneración de los derechos humanos de las mujeres en Colombia durante el año 2012: 80% de los casos de violencia sexual en impunidad. (Vea más en Otras violencias)

Marco Jurídico para la Paz Neoparamilitares Protestas
Violencia asociada al conflicto Otros servicios FARC
Otras violencias Negociación ELN
Audiencia sobre constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz

La Corte Constitucional convocó hoy a una audiencia pública para conocer la posición de diferentes representantes de los órganos del poder público y de la sociedad civil frente a la demanda de inconstitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz que actualmente está en curso en este órgano.

La demanda plantea que el criterio de selectividad en el juzgamiento de los delitos, que plantea la norma, estaría reemplazando a la Constitución Política de Colombia, en uno de sus pilares fundamentales: el deber del Estado de juzgar y sancionar todos los delitos en los que se hayan violado los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

La audiencia contó con la participación del presidente Juan Manuel Santos, en representación del Ejecutivo; el director de la CCJ, Gustavo Gallón Giraldo como parte demandante; el presidente del Senado, Juan Fernando Cristo, como representante del poder legislativo; José Manuel Vivanco, director de la ONG Human Right Watch, y representantes de la sociedad civil como la Fundación Ideas para la Paz y el Centro de Estudios Dejusticia.

En su intervención, Gustavo Gallón Giraldo, le manifestó a los magistrados que la norma se debe declarar inconstitucional, ya que el criterio de selectividad que ella plantea podría generar impunidad frente a algunos de los delitos cometidos por las FARC, desprotegiendo el derecho a la justicia de todas las víctimas del conflicto armado.

De igual manera, pidió a la Corte dejar claros los componentes de justicia transicional que deberían emplearse, para garantizar el máximo nivel de justicia que sea posible. Según Gallón, en la búsqueda de armonía en el derecho a la paz y el derecho a la justicia que se presenta en un proceso de cierre del conflicto, los combatientes no pueden darse un perdón mutuo sino que deben reconocer sus responsabilidades y pedir perdón a sus víctimas.

En defensa de los beneficios jurídicos de la norma, el Presidente Juan Manuel Santos argumentó que el Marco Jurídico no favorece la impunidad en los delitos cometidos por los combatientes, sino que satisface en la manera más amplia posible a todas las víctimas del conflicto. Indicó también que la norma persigue un modelo de justicia transicional que garantice los derechos de las víctimas.

La Corte Constitucional indicó que en el mes de agosto emitirá el fallo correspondiente a la constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz.

FUENTE:

CERAC (Centro de recursos para el análisis de conflictos)

http://blog.cerac.org.co/diario-de-conflicto-y-paz-25-de-julio-2013#Audiencia

‘La construcción de un marco jurídico adecuado es un pilar fundamental de una política de paz integral’: Presidente Santos

• “Este modelo no sólo no abre espacios a la impunidad, sino que satisface de la manera más amplia posible los derechos de las víctimas de un conflicto tan prolongado”, afirmó el Presidente Juan Manuel Santos al intervenir este jueves en la Audiencia Pública del Marco Jurídico para la Paz, citada por la Corte Constitucional.

Bogotá, 25 jul (SIG). “La construcción de un marco jurídico adecuado es un pilar fundamental de una política de paz integral”, afirmó el Presidente Juan Manuel Santos al intervenir este jueves en la Audiencia Pública del Marco Jurídico para la Paz, citada por la Corte Constitucional.

El Jefe de Estado consideró que “este es el proceso de constitucionalidad más importante de la década” y que “estamos construyendo de manera abierta, transparente y deliberativa nuestro modelo de justicia transicional”.

Sostuvo que no pocos países con conflictos internos han fracasado en sus intentos de paz por no haber trabajado de antemano y con rigor en las condiciones jurídicas de la paz.

“Con mucha más razón lo debemos hacer nosotros, que hemos vivido un conflicto tan prolongado: No podemos pretender poner fin a una guerra de 50 años sin antes pensar en cómo vamos a hacer frente al legado de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH”, señaló.

Lucha contra la impunidad

De acuerdo con el Jefe de Estado, “este modelo no sólo no abre espacios a la impunidad, sino que satisface de la manera más amplia posible los derechos de las víctimas de un conflicto tan prolongado”.

Reiteró que es la primera vez que Colombia se toma en serio la obligación de lucha contra la impunidad por los hechos cometidos en el conflicto armado.

“No para pretender investigar todos los hechos cometidos en medio siglo de violencia y procesar a todos los responsables y luego no cumplir, sino para construir una estrategia realista y transparente que, en cambio, permita satisfacer de la mejor manera los derechos de todas las víctimas”, agregó.

Puntualizó que “no se trata entonces de sacrificar la justicia para lograr la paz, sino de cómo lograr la paz con un máximo de justicia”.

Reconocimiento de responsabilidad

Durante su intervención ante la Corte Constitucional, el Presidente Santos aprovechó la oportunidad para hacer un reconocimiento: “El Estado colombiano ha sido responsable, en algunos casos por omisión, en otros casos por acción directa de algunos agentes del Estado, de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo de estos 50 años de conflicto armado interno”, dijo.

Señaló que “nuestro compromiso como Gobierno, y mi compromiso como Presidente de la República, es que este reconocimiento sea también un primer paso para que hacia adelante los agentes del Estado que hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH reconozcan su responsabilidad y puedan participar en los mecanismos de justicia transicional”.

Recalcó que la función de los agentes del Estado es garantizar y proteger los derechos de todos los ciudadanos.

“Si vamos verdaderamente hacia el fin del conflicto, los miembros de las Farc y del Eln, y los desmovilizados de las autodefensas, responsables de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH deberán también asumir su propia responsabilidad. Esto es fundamental”, añadió.

El buen desarrollo del Marco Jurídico para la Paz

“Como Jefe de Estado asumo hoy ante ustedes la responsabilidad que me corresponde para el buen desarrollo de este Marco Jurídico para la Paz”, dijo el Presidente de la República.

Y concluyó: “Para que como consecuencia de este proceso de paz y de la aplicación de una estrategia integral de justicia transicional tengamos un Estado de derecho más fuerte; para que nuestra democracia sea más vigorosa y, sobre todo, para que logremos una verdadera reconciliación entre los colombianos; una reconciliación que se basa en primer lugar en el respeto y la satisfacción de sus derechos”.

FUENTE: Presidencia de la república de Colombia

http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2013/Julio/Paginas/20130725_01-construccion-marco-juridico-adecuado-pilar-fundamental-politica-paz-integral-Presidente-Santos.aspx

 

 

“¿Qué es lo que no nos perdona el doctor Santos?: Jorge Robledo

«Santos está desesperado por fracaso con los paros y se inventa cortinas de humo»: Robledo

El senador del Polo Democrático calificó como truculentas y falsas las acusaciones del Gobierno que lo relacionan con incitar a la violencia en los paros y protestas del país.
La W Radio | Julio 23 de 2013

“El fondo de este asunto, de este sainete tenebroso que han montado, es que el doctor Santos está desesperado, y entiendo que esté desesperado porque el fracaso de este Gobierno es abismal, pero su fracaso en los paros cafetero y minero es peor todavía. No es capaz de resolver ese problema, entonces anda muy cómodo viendo si se inventa una cortina de humo y además de paso inventarse un chivo expiatorio y qué comodidad que ese chivo expiatorio sea el senador Robledo”, afirmó.

Según el parlamentario, el presidente Juan Manuel Santos arremetió contra el Polo Democrático porque le ha demostrado que muchas políticas y proyectos de su Gobierno han fallado.

“¿Qué es lo que no nos perdona el doctor Santos?, que le demostré que sus cifras sobre restitución de tierras eran falsas, que la reforma tributaria no era contra los ricos de este país sino contra las clases medias, y en ese momento estaba irritadísimo por las hazañas del doctor Carlos Urrutia, a quien estaba defendiendo y hoy por fin reconoció que era insostenible. Entonces, el presidente Santos, fuera de control, fuera de los zapatos se viene con esta agresión contra el Polo Democrático”, aseguró.

Robledo le hizo un llamado al ministro del Interior, Fernando Carrillo, al decirle que no debe actuar como juez ni mucho menos como fiscal, al realizar dichas acusaciones y expresó que tanto el presidente como el jefe de la cartera política violaron la ley, por lo que analizará qué medidas judiciales tomará al respecto.

En cuanto a su relación con el líder de Dignidad Cafetera, Óscar Gutiérrez, a quien se le acusa de financiar a dos jóvenes para realizar actos violentos en las protestas, Robledo explicó que es el líder del polo Democrático en Caldas y un amigo desde hace 40 años.

“Se necesita una cosa muy retorcida para presentar mi relación con Óscar Gutiérrez como una cosa del otro mundo, no hay una sola prueba donde diga que él y los jóvenes incitaron a la violencia, jóvenes que fueron liberados por el juez porque no les encontraron nada, todo es una mentira”, afirmó.

El senador reiteró que todo el país conoce de su apoyo a la protesta social ya que lo ha expresado por varios medios y ha hecho debates al respecto, pero aclaró que siempre ha invitado a que dicha protesta se haga de forma pacífica.

FUENTE: LA W RADIO
Autor: Johana Fuentes.

 

PROYECTO DE LEY 306 DE 2013 CÁMARA.

Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestra calidad de Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y del Interior por medio del presente documento nos permitimos poner a su consideración el proyecto de ley ¿por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos¿.

I. INTRODUCCIÓN

El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, en adelante el Acuerdo, fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006. Posteriormente, el 28 de junio de 2007 se suscribió con los Estados Unidos de América el Protocolo Modificatorio al mismo. Esta decisión fue avalada por el Congreso de la República mediante las Leyes 1143 y 1166 de 2007 y declarada constitucional a través de la Sentencia C-750 y C-751 de 2008.

Los compromisos en materia de derecho de autor y derechos conexos fueron implementados en la Ley 1520 sancionada el 13 de abril de 2012. Dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-11 de 2013 por vicios de forma en el trámite de expedición. Como fundamento de su decisión la Corte identificó ¿¿la existencia de un vicio en el procedimiento de formación de la Ley 1520 de 2012, consistente en la falta de competencia de las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para aprobar, en primer debate, la Ley 1520 de 2012, el cual condujo a la declaración de inexequibilidad de la mencionada ley¿.

Al describir el contenido de la Ley 1520 de 2012, la Corte Constitucional señaló:

¿9. Tal y como lo ponen de presente el ciudadano demandante y varios de los intervinientes, la materia que esta ley regula es la relativa a los derechos de autor y sus derechos conexos, lo que se ve reforzado al constatarse que múltiples disposiciones modifican algunos artículos de la Ley 23 de 1982 ¿sobre derechos de autor¿. Así, por ejemplo, el artículo 2° de la Ley 1520 de 2012 modifica el artículo 8° de la ley referida y contiene un nuevo listado de definiciones de términos propios de la materia regulada: autor, artista, intérprete o ejecutante, derechohabiente, productor, organismo de radiodifusión, en lo que tiene que ver con los sujetos titulares de derechos de autor y derechos conexos. De igual manera, determina los contornos de lo que debe entenderse por cada objeto de protección, como copia o ejemplar, fonograma, grabación efímera, obra, publicación, radiodifusión y retransmisión. Señala, asimismo, en qué consisten las actuaciones relevantes jurídicamente que pueden desplegarse respecto de los objetos protegidos, dentro de las que se encuentran: la comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma, su distribución al público, divulgación, emisión, fijación, publicación, radiodifusión o retransmisión. Y, finalmente, define conceptos tan importantes en la regulación de los derechos de autor, como lucro o medida tecnológica efectiva.

A este cuerpo normativo fueron incorporadas las definiciones de información sobre gestión de derechos y medidas tecnológicas efectivas. La primera de estas definiciones hace referencia a la información que utiliza el autor, el intérprete y el productor de fonograma para identificar su obra, interpretación o fonograma tanto en el ámbito analógico como en el digital, por lo que se incluye también la información sobre las condiciones de su utilización o los números y códigos que la representan. En lo que toca con la definición de medidas tecnológicas efectivas, la ley dispone que se trata de aquellos mecanismos tecnológicos usados por los titulares del derecho de autor y los derechos conexos, que permiten controlar los usos que hagan los terceros de las obras en el entorno digital.

Los artículos siguientes de la ley cuestionada también modifican disposiciones de la Ley 23 de 1982 o la adicionan. En efecto, el artículo 3° adiciona el artículo 10A, en el que introduce dos presunciones que deberán tenerse en cuenta en los procedimientos civiles, administrativos y penales, según las cuales: i) la persona natural o jurídica cuyo nombre sea indicado, se tendrá por titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, y ii) el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, en ausencia de prueba en contrario.

El artículo 4° (modificatorio del artículo 11 de la Ley 23 de 1982), por su parte, consagra expresamente la protección de ¿la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más¿ e incluye dentro de los objetos protegidos ¿las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el país¿. Por último, indica que los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta ley de conformidad con los tratados internacionales a los que haya adherido o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad efectiva en la protección de estos derechos, con lo que se busca otorgar a los extranjeros el mismo trato que la ley reconoce a los colombianos y que los titulares de la propiedad intelectual cuenten con protección en varios países.

De igual manera, el artículo 5° introduce una modificación al artículo 12 de la anterior legislación so bre esta materia y amplía los derechos exclusivos del autor o sus derechohabientes, mediante un listado que adiciona otras actuaciones que requieren de su autorización. En efecto, en el artículo que se modifica se otorgaba al autor el derecho exclusivo sobre una obra protegida de realizar o autorizar los siguientes actos:

a) Reproducir la obra;

b) Efectuar una traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra; y

c) Comunicarla al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. La modificación introducida por la Ley 1520 de 2012, por su parte, faculta al autor o sus derechohabientes a autorizar o prohibir, además:

a) La reproducción de la obra por cualquier medio, de forma permanente o temporal, incluyendo su almacenamiento temporal en forma electrónica;

b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición al público, de forma que este pueda tener acceso a la misma en cualquier momento y desde cualquier lugar;

c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o cualquier otra forma de transferencia de propiedad;

d) La importac ión de copias hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993;

e) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; y

f) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Las modificaciones más significativas en esta disposición respecto de la legislación anterior se presentan en materia de derecho de reproducción y del derecho de comunicación al público. En el primero de los casos se reconoce expresamente como derecho de reproducción el almacenamiento temporal en forma electrónica. En cuanto al derecho de comunicación al público, se aclara que también constituye uno de estos actos la puesta a disposición al público de una obra protegida, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a esta desde el lugar y en el momento que elija.

En esta misma línea, el artículo 8° de la normatividad bajo revisión amplía las acciones que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, en estas incluye:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas (excepto cuando esta constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida);

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;

c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;

e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante, o con su autorización;

f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a estos en cualquier momento y lugar.

De esta manera, los cambios más relevantes en relación con la normatividad anterior, se presentan en materia de derecho de reproducción y de puesta a disposición del público en el mismo sentido anotado respecto del artículo 5°.

Además de esta ampliación del listado de acciones que requieren autorización o prohibición por parte del autor y de los artistas intérpretes o ejecutantes, el artículo 9° amplía las acciones que requieren autorización o prohibición del productor del fonograma, de manera que en la actualidad este último tiene el derecho exclusivo para autorizar o prohibir:

a) Su reproducción;

b) La distribución al público del original y copias del fonograma, mediante la venta o por cualquier forma de transferencia de propiedad;

c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización;

d) La puesta a disposición del público de estos, de forma que se tenga acceso en cualquier momento y lugar.

El artículo 6°, el cual fue demandado de manera particular por el Senador Robledo Castillo, como ya ha sido esbozado en apartes anteriores de la presente providencia, modifica el artículo 27 de la Ley 23 de 1982 y amplía el plazo de protección para las personas jurídicas titulares de los derechos sobre una obra literaria o artística a setenta (70) años, contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, o a partir del final del año calendario de la creación de la obra, en caso de que dentro de los 50 años siguientes a esta no haya existido publicación autorizada.

De igual manera ocurre con el artículo 10 de la ley bajo revisión, modificatorio del artículo 2° de la Ley 44 de 1993 y que a su vez modificó el artículo 29 de la Ley 23 de 1982, en tanto define los tiempos de protección de los derechos consagrados en favor de artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Con la presente modificación, para las personas naturales el tiempo de protección es la vida y ochenta (80) años más a partir de la muerte; mientras que para las personas jurídicas el tiempo de protección fue ampliado a setenta (70) años a partir del final del año de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma y, al mismo lapso contado a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, a falta de publicación autorizada dentro de los cincuenta (50) años siguientes a esta.

El artículo 7°, modificatorio del artículo 165 del anterior cuerpo normativo, por su parte, mantiene la regla interpretativa que aquel contenía, al señalar que las normas que otorgan protección a los artistas intérpretes, ejecutantes y productores, en ningún caso podrán ser interpretadas en menoscabo de la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas; y adiciona otra regla, según la cual, no existe jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas por otra, lo que se traduce en que cuandoquiera sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma, como del artista intérprete, ejecutante o productor, titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también sea necesaria la de aquellos, lo que también ocurre en el caso contrario.

Para finalizar esta parte de la Ley 1520 de 2012, descriptiva de los derechos de autor y los derechos conexos, los tiempos y los objetos de protección, el artículo 11 prescribe la supresión de la licencia de reproducción que antes establecía la Ley 23 de 1982 en sus artículos 58 a 71. En adelante, la ley se ocupa de las limitaciones y excepciones en materia de derechos de autor y derechos conexos, las infracciones contra estos y las sanciones a que estas dan lugar.

El artículo 12 aclara así, que dichas limitaciones y excepciones se circunscribirán a (i) los casos especiales (ii) en que no se atente contra la normal explotación de las obras o (iii) no se cause perjuicio injustificado a los titulares.

El artículo 13, demandado de manera particular por el ciudadano accionante, estipula que sin perjuicio del régimen de excepciones que pueda establecer el Estado a los derechos exclusivos de autor y conexos, no está permitida la retransmisión de señales de televisión a través de internet, ya sean estas terrestres, por cable o por satélite, sin la autorización del titular del derecho del contenido de la señal y, si es el del caso, de la señal, de suerte que establece un derecho exclusivo en favor de los titulares de ese contenido de televisión en su circulación a través de internet.

A partir del artículo 14, el cuerpo normativo impugnado establece las conductas que acarrearán responsabilidad civil y sus excepciones, así como aquellas consideradas delitos y las penas que serán impuestas por su comisión. De esta manera, el artículo 14 contiene un listado de las conductas por las cuales se incurrirá en responsabilidad civil, por infracción a los derechos de autor y sus derechos conexos. Dichas infracciones son:

a) Eludir las medidas tecnológicas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;

b) Fabricar, importar, distribuir, ofrecer al público, proporcionar o comercializar dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al público o proporcionar servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva: sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;

c) Suprimir o alterar cualquier información sobre la gestión de derechos;

d) Distribuir o importar para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización;

e) Distribuir, importar para su distribución, transmitir, comunicar o poner a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas de que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

En seguida, la ley establece el régimen de excepciones a dicha responsabilidad por la comisión de las infracciones de los literales a) y b) del artículo anterior, entre las que se encuentran:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe y con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b) Actividades de buena fe realizadas por un investigador que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener la autorización para realizar dichas actividades y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente a los mencionados en el literal b) del artículo 14;

d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de los mismos;

e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendría acceso de otro mo do, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;

f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores;

h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno.

Los artículos 16 y 17, a su vez, modifican disposiciones del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1032 de 2006). El primero de estos asigna una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa a quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: (i) por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones; (ii) represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico; (iii) alquile o comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas; (iv) fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales; (v) disponga, realice o utilice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una de las obras protegidas; (vi) retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión; y (vii) recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

En este caso se añadió el verbo ¿exportación¿ como conducta violatoria de los derechos patrimoniales de autor y, por ende, sancionable.

Por su parte, el artículo 17 modifica el artículo 3° de la Ley 1032 de 2006 (modificatorio del ar- tículo 272 de la Ley 599 de 2000) y establece la pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y multa para quien, con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, y actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley adelante las actuaciones señaladas en el artículo 14 que acarrean responsabilidad civil, además de: (i) fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible a sabiendas de que su función principal es la de asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; (ii) recepcionar o, posteriormente, distribuir una señal de satélite portadora de un programa con el conocimiento de que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal; (iii) presentar declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando los datos necesarios para estos efectos. El parágrafo de este artículo, no obstante, aclara que los numerales 1 a 5 del artículo no serán aplicables a las bibliotecas sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial, estableciendo una excepción penal especial para dichas instituciones. Asimismo, el artículo 18 señala expresamente que los artículos anteriores se aplicarán a las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, no hubieren pasado al dominio público.

Los artículos 19 y 20 otorgan facultades a las autoridades administrativas y judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual. La primera de estas disposiciones las faculta para ordenar al infractor que proporcione la información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios de producción o canales de distribución utilizados para ello. De igual manera, el artículo 20 dispone que el juez estará facultado para ordenar que los mate riales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos, o se disponga su retiro de los canales comerciales. También contempla la disposición que, en casos apropiados, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio. Y que, en ningún caso, los jueces podrán permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que las mismas se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales¿.

Es importante señalar que el legislador colombiano a través del régimen jurídico del derecho de autor y los derechos conexos ha considerado indispensable reconocer a los autores y artistas el ejercicio de un derecho de propiedad privada sobre sus creaciones y manifestaciones.

En este orden de ideas no puede perderse de vista que las prerrogativas patrimoniales del autor constituyen una forma especial de propiedad privada, tal como lo reconoce el artículo 671 de nuestro Código Civil al indicar que: ¿Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores¿. Posición que ha sido ratificada tanto por nuestra Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional en algunos de sus pronunciamientos, de los cuales se citan los siguientes extractos:

¿Sin duda, entre las distintas tesis que se han expuesto sobre la naturaleza del derecho de autor, la más aceptada hoy es la de que se trata de una propiedad sui generis¿

La propiedad sui generis tiene sus modalidades, pero queda en ella la sustancia de la propiedad; sus tres elementos, usus, fructus y abusus, y sus atributos: persecución y preferencia. Un derecho que cuenta con estos atributos es real, y con aquellos elementos, es de propiedad, pero especial, por sus modalidades. Ello más acentuadamente en legislaciones como la de Colombia, según la cual, los derechos de orden económico son personales o reales, sin casilla separada para elementos patrimoniales de naturaleza distinta o especial[1][1]¿.

En similar sentido, se manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-334 de 1993 al señalar:

¿La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber:

Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley¿.

Así las cosas, el legislador nacional, así como los diferentes tratados internacionales a los cuales ha adherido el país, coinciden en reconocer a los autores y titulares de derechos unas facultades exclusivas de realizar autorizar o prohibir la utilización de sus obras o, como lo indica el literal a) del artículo 3° de la Ley 23 de 1982, de ¿disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte¿.

Con la finalidad de armonizar el ejercicio de esta especial de propiedad, con los compromisos internacionales, el Gobierno Nacional solicita se le dé trámite a la presente iniciativa que modifica la Ley 23 de 1982 y complementa la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos.

II. ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY

A continuación se formula una explicación a cada una de las disposiciones objeto del proyecto:

Objeto de la ley de implementación

El proyecto de ley tiene como objetivo incorporar en el ordenamiento jurídico interno las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a ciertos compromisos del Acuerdo, contenidos en el Capítulo Dieciséis sobre derecho de autor y derecho conexos. Desde una perspectiva jurídica, esta ley constituye un desarrollo del mandato que el Congreso emitió al aprobar el Acuerdo mediante la Ley 1143 de 2007 y en la Ley 1166 de 2007.

Artículos por medio de los cuales se implementan compromisos del Capítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de derecho de autor y derechos conexos.

A través de los artículos 1° al 14, y el 18 se reafirman los derechos y obligaciones existentes bajo el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), así como aquellas existentes bajo el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996), de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo.

En el artículo 1° se establecen las definiciones rele vantes para el adecuado entendimiento de las disposiciones incluidas en este capítulo y para una correcta implementación de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo.

En el artículo 2° del proyecto, se plasma la necesidad de adicionar un inciso a la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor, con el fin de proteger tanto a derechos de los titulares de derechos de autor como de los derechos conexos y de determinar la presunción de titularidad a favor de estos, al indicar claramente que la persona natural o jurídica cuyo nombre es señalado de la manera usual, es el titular de los derechos.

Esta presunción de titularidad aplicará para los procedimientos civiles, penales y administrativos. Sin embargo, se mantienen intactas las prerrogativas a favor del autor de la obra, como titular originario de los derechos que recaen sobre la misma y de los causahabientes y derechohabientes de este.

En el artículo 3° se reconoce el principio según el cual el país otorga a los extranjeros el mismo trato de sus nacionales, en lo que se hace referencia de los derechos de los titulares de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, principio desarrollado por el Convenio de Berna, ratificado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987 y la Convención de Roma ratificada a su vez, por medio de la Ley 48 de 1975.

En el artículo 4° del proyecto se reconocen los derechos de los autores, en particular, los derechos de autorizar o prohibir la reproducción, comunicación al público y la puesta a disposición de sus obras.

Por su parte, el artículo 5° establece un término de protección de 70 años a partir de la publicación o realización de las obras, cuando el titular es una persona jurídica.

El artículo 6° del proyecto exige la autorización tanto del autor, como del artista intérprete o ejecutante y del productor de fonogramas, para los casos en que a los tres se les ha reconocido un derecho exclusivo sobre el mismo objeto jurídico protegido.

En el artículo 7° del proyecto se reconocen los derechos que los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a disposición correspondientes.

El artículo 8° dispone que el productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público, fijación, reproducción, distribución pública, el alquiler comercial y puesta a disposición correspondientes, de sus obras.

Por su parte, el artículo 9° prevé los términos de protección de los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, señalando que para personas naturales, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte, mientras que cuando se trate de personas jurídicas, el plazo de protección será de 70 años contados a partir de su primera publicación autorizada o la primera emisión de su radiodifusión.

En el artículo 10 se establecen las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos, de forma que no atenten contra la normal explotación de las obras, que no atenten contra la normal explotación de las obras y que no causen perjuicios injustificados a los titulares de tales derechos.

El artículo 11 con sagra expresamente la obligación de no permitir la retransmisión de señales de televisión a través de Internet, sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal.

En el artículo 12 se regulan las medidas tecnológicas de protección, así como la información sobre gestión de derechos, con el objetivo de asegurar que en casos determinados, quien cometa una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos eludiendo tales medidas, incurra en responsabilidad civil y por ende, indemnice los perjuicios que ocasione. Lo anterior, con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con los compromisos adquiridos en virtud del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América. (Artículo 16.7).

No obstante lo anterior, el artículo 13 adicionado por virtud del artículo 12 incorpora excepciones a lo indicado en el párrafo anterior, con el fin de salvaguardar el interés público. Así, eludir una medida tecnológica con el objeto de bloquear un contenido inapropiado para niños o con el objeto de salvaguardar la seguridad de la información, no se considerará una infracción al derecho de autor o derechos conexos. En concordancia con lo anterior, el artículo 14 excluye del alcance del artículo 12 las obras que se encuentran en el dominio público.

Artículos por medio de los cuales se implementan compromisos del Capítulo Dieciséis del Acuerdo en materia de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 15 del proyecto de ley tiene como objetivo proveer a los jueces la facultad de ordenar al infractor de derechos de autor y conexos, proporcione información sobre terceros involucrados en la infracción y sobre los instrumentos de comercialización y distribución utilizados para cometerla.

En relación con recursos civiles y administrativos con los que cuenta un titular de derechos de propiedad intelectual para ejercer una acción en contra de los infractores, los artículos 16.11.12 y 16.11.13 disponen que:< /span>

16.11.12. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los medios de producción o canales para la distribución de tales mercancías o servicios, incluyendo la identificación de terceros involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios infractores o en sus canales de distribución, y entregarle esta información al titular del derecho.

16.11.13. Cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenarle al infractor que informe al titular del derecho acerca de la identidad de terceras personas involucradas en la producción y distribución de mercancías o servicios infractores y sus canales de distribución. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para imponer sanciones, en casos apropiados, a una parte en un procedimiento, que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.

Las normas de procedimiento civil no establecen en la actualidad la facultad del juez para ordenar al infractor que proporcione la información requerida en estas disposiciones, tal como la identidad de quienes participaron en la comisión de la infracción.

Por tal razón, el artículo 15 del proyecto de ley dispone la facultad de los jueces de ordenar al infractor que proporcione información sobre terceros involucrados en la infracción y los instrumentos de comercialización y distribución utilizados. Naturalmente, el infractor conserva su derecho de no auto- incriminarse ni de incriminar personas de su círculo familiar, de conformidad con lo dispuesto por el ar-tículo 33 de la Constitución Política.

El artículo 16 del proyecto de ley establece que, luego de un proceso sobre infracción de de recho de autor o conexos y cuando el juez determine que las mercancías son efectivamente infractoras, las mismas sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canales comerciales.

El artículo 16.11.11 (b) del capítulo de Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo dispone:

16.11.11. Cada Parte dispondrá que:

b) Sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean prontamente destruidas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales de tal manera que se permita minimizar el riesgo de más infracciones.

A su vez, el artículo 16.11.24 del mismo capítulo establece:

16.11. 24. Cada Parte dispondrá que las mercancías que sus autoridades competentes han determinado que son pirateadas o falsificadas deberán ser destruidas, cuando se requiera, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma.(¿) En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.

Si bien la legislación nacional prevé la destrucción de mercancías infractoras, así como también de elementos con los que se configura la infracción, de todas formas, dichas normas no resultan suficientes para dar cumplimiento a los compromisos c itados.

En efecto, no es claro, como sí lo prevé el Acuerdo, que la orden de destrucción de mercancías infractoras y de elementos y materiales utilizados en la infracción, sea la regla general y que solo bajo circunstancias excepcionales, se disponga otro destino de dichos bienes, tal como la donación con fines de caridad. Por tal razón, resulta necesaria la modificación normativa, con el fin de establecer que, luego de un proceso sobre infracción de derechos de autor o conexos y cuando el juez determine que las mercancías son efectivamente infractoras, sean destruidas salvo casos excepcionales o cuando el titular del derecho disponga otra cosa, y en todo caso retiradas de los canales comerciales.

El artículo 17 faculta al titular del derecho infringido para escoger bajo cuál sistema hará exigible los daños y perjuicios que el infractor le hubiere ocasionado al violar su derecho. A tales efectos el lesionado podrá escoger entre demostrar en un proceso el costo de los daños y perjuicios sufridos, o acogerse a un monto establecido por el sistema de indemnizaciones que sería regulado por el Gobierno en ejercicio de facultades reglamentarias.

Se incluyó en el artículo 18 la comisión de conductas punibles que violen los derechos patrimoniales de autor y conexos, modificando el artículo 271 del Código Penal Colombiano, a fin de tipificar la conducta de exportar reproducciones de obras, fonogramas, sin la autorización de su titular.

Con alcance similar el artículo 19 del texto normativo modifica el artículo 272 del Código Penal, con el objetivo de tipificar la violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, entre otros actos; así como la fabricación, importación, distribución, ofrecimiento al público, suministro de etiquetas falsificadas adheridas a un fonograma, obra audiovisual, o programa de computador y la fabricación, importación, distribución, ofrecimiento al público, suministro de documentos falsificados o empaques para programas de computador

Estos dos últimos artículos se incluyeron en el proyecto de ley que nos ocupa de conformidad con el artículo 16.7 del Acuerdo, en virtud del cual Colombia adquiere obligaciones precisas relativas al derecho de autor y los derechos conexos.

En el artículo 20 se suprime la licencia de reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor pues constituía una limitación al derecho de reproducción del titular del derecho, que además contraría lo previsto en el artículo 16.5 del Acuerdo.

Finalmente, resulta importante destacar que los artículos explicados anteriormente no solo permiten cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo, sino también proporcionar una protección legal apropiada a los autores, intérpretes musicales y audiovisuales, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Recordemos que gracias a nuestros, músicos, escritores, actores, artistas, libretistas, productores de televisión, ha sido posible que en la industria del entretenimiento interna y externa consuma productos colombianos, situación que no solo se ve representada en ingresos de tipo económico, al mismo tiempo en la reafirmación y exportación de la identidad colombiana. Estas razones son suficientes para que el Estado colombiano ofrezca a sus autores y artistas una sólida estructura jurídica que garantice en el ejercicio de su profesión una forma de vida digna y en consecuencia la consolidación de nuestra identidad como nación.

Con toda atención,

Fernando Carrillo Flórez,

Ministro del Interior.

Sergio Díaz-Granados Guida,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO 306 DE 2013 CÁMARA

por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se adiciona la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones relativas al derecho de autor y los derechos conexos

Artículo 1°. El artículo 8° la Ley 23 de 1982 quedará así:

¿Artículo 8°. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

Autor. Persona física que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.

Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la ¿comunicación al público¿ incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.

Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

Grabación efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Lucro. Ganancia o provecho que se saca de algo.

Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado.

Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.

Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados.

Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.

Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público.

Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.

Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor.

Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.

Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

Productor de fo nogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable.

Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; ¿radiodifusión¿ no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.

Retransmisión. Emisión simultanea de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Titularidad. Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley¿.

Artículo 2°. Adiciónese al artículo 10 de la Ley 23 de 1982 el siguiente inciso:

¿En todo proceso relativo al derecho de autor y los derechos conexos, y ante cualquier jurisdicción se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonograma¿.

Artículo 3°. El artículo 11 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

¿Artículo 11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de Colombia, será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Esta ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el país.

Los extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley de conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia está adherida o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad efectiva en la protección de los derechos consagrados a los autores, intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión colombianos en dichos países.

Parágrafo. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro de los 30 días siguientes a la publicación inicial en otro país¿.

Artículo 4°. El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

¿Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:

a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica.

b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad.

d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993.

e) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

f) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra¿.

Artículo 5°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

¿Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.

Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra¿.

Artículo 6°. El artículo 165 de la Ley 23 de 1982 que dará así:

¿Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

A fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.

Así mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor¿.

Artículo 7°. El artículo 166 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

¿Artículo 166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;

c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;

e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización;

f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija¿.

Artículo 8°. El artículo 172 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

¿Artículo 172. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;

c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización;

d) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija¿.

Artículo 9°. El artículo 2° de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

¿Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

a) Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y 80 años más a partir de su muerte.

b) Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir:

i) Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;

ii) Del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de su radiodifusión¿.

Artículo 10. Limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos. Las limitaciones y excepciones que se establezcan en la legislación nacional en materia de derecho de autor y derechos conexos, se circunscribirán a aquellos casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones radiodifundidas y no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

Artículo 11. Derecho de retransmisión. No obstante las limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.

Artículo 12. Medidas tecnológicas. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguient es conductas:

a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.

b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:

i) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o

ii) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o

iii) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.

c) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.

d) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

e) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización¿.

Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición que dicho producto no viole de alguna otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo.

Artículo 13. Excepciones a la protección de las medidas tecnológicas. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este artículo.

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información.

c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado e n línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 12.

d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo.

e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones.

f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este numeral.

h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este numeral, el término ¿seguridad de la información¿ significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de cómputo gubernamentales.

Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma.

Parágrafo 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 12 literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicarán las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo.

Parágrafo 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 12 literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo.

Artículo 14. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no hayan pasado al dominio público.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a la observancia del derecho de autor y los derechos conexos

Artículo 15. Solicitud de información. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de derecho de autor y/o derechos conexos, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello.

Artículo 16. Destrucción de implementos y mercancía infractora. En los procesos sobre infracciones al derecho de autor y/o los derechos conexos, el juez estará facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías infractoras sean destruidos, a cargo de la parte vencida y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales.

En el caso de mercancías consideradas infractoras, el juez deberá ordenar su destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En ningún caso los jueces podrán permitir la exportación de las mercancías infractoras o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 17. Indemnizaciones preestablecidas. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción al derecho de autor y derechos conexos podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 18. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

¿Artículo 2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción¿.

Artículo 19. El artículo 3° de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 272 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

¿Artículo 3°. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.

2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:

a) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o

b) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o

c) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.

3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.

4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiend o que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

9. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra audiovisual.

10. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de computación.

Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial¿.

Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982, así como las disposiciones que le sean contrarias.

Con toda atención,

Fernando Carrillo Flórez,

Ministro del Interior.

Sergio Díaz-Granados Guida,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

CÁMARA DE REPRESENTANTES

SECRETARÍA GENERAL

El día 15 de mayo del año 2013 ha sido presentado en este despacho el Proyecto de ley número 306 de 2013 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por los Min-Interior, Fernando Carrillo Flórez; Min-Comercio Sergio Díaz-Granados.

El Secretario General,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 



 


[1][1]        Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, febrero 10 de 1960.

Ley Lleras4

Mesas de Trabajo con MinCIT para #LeyLleras4 APÚNTESE!

Para nadie fue una sorpresa que existiera un nuevo proyecto de ley que planteara modificaciones a la ley de derecho de autor, por eso no fue inesperado que se hiciera público el Proyecto 306 de 2013C y que fuera bautizada como #Leylleras4. Lo que nos sorprendió a todos fue que de nuevo se volviera a presentar un texto sin modificaciones importantes, ni mayores cambios, que aquel de la Ley 1520 de 2012 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional hace menos de seis meses.
Desde el comienzo de este nuevo proceso RedPaTodos, acompañado por la fundación Karisma y un nuevo aliado, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), pedimos a los responsables del proyecto que abrieran un diálogo de cara al país que permitiera la discusión y modificación de este nuevo texto. Como ya lo habíamos reportado, el Ministro de Comercio abrió las puertas de su Despacho para que nos reuniéramos con sus asesores y trazáramos una ruta posible para estos diálogos.
Luego de una primera reunión, donde manifestamos nuestro interés de presentar comentarios, tuvimos una segunda reunión mucho más técnica, donde no sólo estaba RedPaTodos, Fundación Karisma y FLIP, con el Ministerio de Comercio, sino que contamos con la presencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y con el Archivo General de la Nación.
Esta segunda reunión fue mucho más tensa que la primera, y varios de los comentarios que habíamos preparado fueron recibidos con severas críticas fundamentadas en una aproximación ortodoxa tanto al TLC como a la teoría más proteccionista que sustenta la visión tradicional del derecho de autor para los titulares. Sin embargo, el diálogo permitió cuestionar algunos puntos del texto del proyecto de ley, con argumentos válidos y suficientemente fundamentados con lo que esperamos que el siguiente texto por lo menos no sea idéntico al presentado inicialmente.
Como ya explicamos, en este momento la #LeyLleras4 ha sido de nuevo archivada, esta vez por tránsito legislativo. Lo que nos deja con una discusión pactada, iniciada pero no concluida y más tiempo para realizarla. Lo que en nuestra opinión son buenas noticias.

¿Qué sigue en el proceso?

Parte de los acuerdos a los que llegamos en la última reunión es la realización de mesas de trabajo sectoriales donde se presenten comentarios y se de una discusión a profundidad de los diferentes aspectos abarcados en el proyecto de ley. Desafortunadamente no hay tiempo para hacer un proceso mejor articulado y más comprensivo, sabemos que esto puede ser un contentillo, pero confiamos en que el gobierno sea sincero y serio con críticas que no pretenden ser rebeldías pasajeras, por tanto además del debate que se de en el Congreso durante el trámite legislativo hay un plazo corto para presentar comentarios y pedir revisiones a través de la siguiente metodología:

Mesas de Trabajo

Durante el mes de julio se realizarán mesas de trabajo y algunas reuniones de socialización del proyecto de ley (revisen por ejemplo la agenda de eventos de agosto en la Biblioteca Luis Angel Arango y si quieren pidan al Ministerio reuniones informativas para su comunidad, entérese, infórmese y participe).
Las mesas de trabajo son reuniones en las que se discute los comentarios concretos al proyecto de ley que pueden incluir propuestas de modificación e incluso presentar propuestas de adición al texto siempre que se trate del tema del proyecto. Es importante advertir que el Ministerio de Comercio aceptó que las excepciones y limitaciones son temas relacionados.
Nosotros hemos propuesto 4 mesas con comunidades que han sido activas en estos temas y que sabemos tienen comentarios y propuestas al texto. A estas mesas invitaremos a personas e instituciones concretas que conocemos ya han trabajado el tema pero serán públicas, así que están todos cordialmente invitados. Las fechas inicialmente pactadas (las fechas y horarios pueden sufrir modificaciones) según la comunidad objetivo son las siguientes.
REUNIONES PROYECTO DE LEY 306 DE 2013
SECTOR FECHA HORA LUGAR
PERIODISTAS Viernes Julio 19 7:00 AM – 9:00 AM Auditorio 2 Calle 28 13A – 24 Edificio Museo del parque
ACADEMIA Miércoles Julio 24 2:00 PM – 4:00 PM sala de capacitación piso 3 de la SIC Carrera 13 No. 27-00
TITULARES Viernes Julio 26 9:00 AM- 11:00 AM Sala 1 Piso 18 Calle 28 No. 13A- 15 MinCIT
SECTOR TECNOLOGÍA DESARROLLADORES Y HACKERS Martes Julio 30 3:00 PM – 5:00 PM Sala 1 Piso 18 Calle 28 No. 13A- 15 MinCIT
BIBLIOTECAS+DISCAPACIDAD Miércoles Julio 31 4:00 PM – 6:00 PM Sala Malpelo Piso 39 calle 28 No. 13A- 15 MinCIT
Para las mesas que estamos ayudando a organizar (Periodistas, Academia, Sector Tecnología, desarrolladores y hackers y bibliotecas y discapacidad) hemos abierto un formulario de inscripción que nos permitirá informar a los interesados en asistir de los detalles y también, de ser el caso, controlar el número de asistentes ya que el espacio físico es limitado. Le agradecemos inscribirse para estar informado y, en todo caso, en cualquier momento puede enviar un correo a info@redpatodos.co para solicitar información más precisa. Para quienes no puedan participar presencialmente, y pensando especialmente en las regiones, intentaremos proveer streaming para hacer más público el proceso.
Adicionalmente a estas 4 mesas, el Ministerio de Comercio con el apoyo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, convoca una mesa de trabajo con titulares, que son otros actores que consideran claves en la discusión y se han comprometido a que esa reunión también es pública y abierta (limitadas al número de participantes). Hemos pedido que la información se entregue con 15 días de antelación a cualquier evento para tener tiempo de socializarlo.

Los comentarios y la forma en que serán revisados

A diferencia de las reuniones informativas que se adelantarán a petición de comunidades concretas y que por nuestra parte concentraremos a través de la conferencia Derechos Humanos en la era digital (que tendrá lugar el 25 de julio próximo), las mesas de trabajo tienen como finalidad revisar con detalle y proponer cambios concretos al proyecto de ley del gobierno (podemos usar como base del proyecto el archivado proyecto 306 de 2013).
Considerando lo anterior, cobra especial importancia la forma en que se desarrolle la discusión y el compromiso del gobierno en la forma como la adelantará. Hasta el momento la metodología definida para estas mesas incluye los siguientes puntos básicos a tener en cuenta:
  1. Invitación abierta aunque sectorial, es decir, a comunidades con intereses similares pero través de los medios masivos de comunicación de los que disponga el Ministerio, de un lado, y nuestras redes, de otro. Esto busca garantizar que cualquiera participe aunque habrá límites que no podemos evitar como el espacio físico en que se desarrolle, para ello seguramente se deberá implementar sistemas de inscripción previa e intentar facilitar streaming de los eventos.
  2. Los asistentes podrán presentar comentarios al proyecto de ley que se recibirán por escrito en el Ministerio de Comercio y a los que se dará respuesta de la misma forma. Los asistentes a las mesas podrán llevar los comentarios el día de la reunión o enviarlos al correo electrónico cpantoja@mincit.gov.co.
  3. La incorporación de comentarios al trámite legislativo la hará el Gobierno luego de analizarlos. Especialmente en relación con aquellos que no sean incorporados es compromiso del Ministerio explicar las razones por las que no es posible tenerlos en cuenta.
  4. Todas las comunicaciones se publicarán en la página de Internet del Ministerio de Comercio.
  5. Durante las reuniones de cada mesa de trabajo se fijará un tiempo máximo de 10 minutos por intervención para explicar los comentarios que se presenten, esto busca ser eficientes en el manejo del tiempo.
A la fecha además de los comentarios entregados por nosotros sabemos que también la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico presentó comentarios, le agradecemos informarnos si sabe de otro documento de este tipo para mantener un seguimiento a este proceso.

¿Por qué aceptamos esto así?

Colombia tiene una importante presión para el cumplimiento de las obligaciones del TLC con Estados Unidos, su desconocimiento puede significar sanciones para el país que es la razón fundamental para pensar que esta vía es razonable, que en la medida en que podamos afectar, influir e impactar el proceso que se adelanta podremos concientizar también a los hacedores de política pública sobre la forma como se ha desequilibrado el sistema de derechos en el entorno digital.
Digámoslo con humor: Cuando se negoció el TLC se acordó la necesidad de adquirir un perro guardián para las obras protegidas por derecho de autor, se le escogieron algunas características y se le dio incluso el nombre, pero aún no se ha comprado el perro así que podemos todavía escoger una raza que no sea de las denominadas “peligrosas”, podemos pactar un sistema de garantías para que el perro no muerda a todos los que se arrimen e incluso pedir que tenga un sitio de reposo desde donde no cause daños injustificados.
Esta es nuestra propuesta, ayúdenos, apóyenos para construirla usando esquemas propios de participación ciudadana y haciéndonos, oir. Corra la voz!
FUENTE: RED PARA TODOS

Cuestionario sin respuesta. Renunció Carlos Urrutia, no fue capaz de responder cuestionario de Robledo

Bogotá, 22 de julio de 2013.

Doctor

CARLOS URRUTIA VALENZUELA

Embajador de Colombia en Estados Unidos

Ciudad

Ref.: La ley le ordena responder a mis preguntas anteriores sobre las compras ilegales de tierras y a las nuevas de esta carta sobre la financiación de la campaña presidencial de Juan Manuel Santos.

Señor Embajador:

Es inaceptable que usted se hubiera negado a responder las preguntas de mi carta anterior, del 21 de junio de 2013, cuestionario que le hice de acuerdo con el artículo 258 de la Ley 5 de 1992. Porque es absurdo que Usted diga que las acusaciones en contra suya por violar la ley no guardan relación con su cargo diplomático. Y porque usted, como funcionario público, no puede desconocer el deber y el derecho que tengo de interrogarlo sobre sus actuaciones pasadas y presentes.

Le insisto, entonces, en que responda a mis preguntas sobre su papel como principal accionista de Brigard & Urrutia en las compras ilegales de tierras de Cargill y Riopaila Castilla. Además, le solicito en forma respetuosa respuesta a los siguientes interrogantes, cuyos soportes probatorios anexo:

De acuerdo con la Silla Vacía, en febrero de 2010, usted invitó a una reunión para financiar la campaña presidencial de Juan Manuel Santos, a la que para poder asistir había que confirmarle a usted la asistencia y consignarle a la Fundación Colombia Unida 2010 entre $600.000 y $8.000.000, según fuera persona natural o jurídica. Además, es notorio que se repiten con frecuencia los directivos de Colombia Unida 2010 y la Fundación Buen Gobierno, en ese entonces, como ahora, organismo controlado por Juan Manuel Santos al servicio de sus aspiraciones electorales. Es muy grave que en los libros de cuentas de la campaña presidencial no aparezca como donante la Fundación Colombia Unida 2010.

Pregunto: ¿Reconoce como suya la carta publicada por La Silla Vacía? ¿Cuánta plata y aportada por quiénes se recogió ese día? ¿Ignoraba usted que es ilegal que las personas jurídicas aporten a las campañas políticas? ¿Cuál era su relación con la Fundación Colombia Unida 2010? ¿Les hizo seguimiento a los recursos que usted recolectó ese día? ¿Sabe por qué entre los que aportaron a la campaña de Juan Manuel Santos no aparece dicha Fundación?

De otra parte, una edificación de su propiedad, a través de Inmobiliaria Calle Setenta, localizada en la Calle 70 N° 4-60, fue sede de la Campaña Presidencial de Juan Manuel Santos y ha sido y es sede de la Fundación Buen Gobierno, la conocida fundación desde la cual Juan Manuel Santos ha adelantado sus proyectos políticos y Germán Vargas Lleras dirige el proyecto reeleccionista.

Pregunto: además de los $19 millones aportados por usted –con $12 millones–, más los de otros cinco accionistas de Brigard & Urrutia a la campaña presidencial de Juan Manuel Santos, ¿aportó en especie el inmueble de la Calle 70 N° 4-60? ¿Pagó alquiler por esa edificación la campaña presidencial de Juan Manuel Santos? ¿Qué alquiler paga hoy por ese inmueble la Fundación Buen Gobierno? Por favor, aportar los documentos que sustenten sus explicaciones.

¿Existe un pacto de retroventa u otra figura semejante que le permita recuperar las acciones de Brigard & Urrutia que usted informó haber vendido una vez fue nombrado embajador de Colombia en Washington?

Atentamente,

Jorge Enrique Robledo

Imagen

PARO CAMIONERO: 19 DE AGOSTO DE 2013

FUENTE: Blog de la Asociación Colombiana de Transportadores de Carga

Organizaciones sociales rechazan acusaciones de Santos a Jorge Robledo

Apoyamos el justo paros de los mineros nacionales y rechazamos las acusaciones temerarias del Gobierno Nacional contra el senador Robledo.

Escrito por Organizaciones sociales

Domingo, 21 de Julio de 2013 15:40

Robledo Somos Todos

Robledo Somos TodosLas organizaciones abajo firmantes comunicamos a la opinión pública nacional e internacional lo siguiente:

1.       Que ante los paros que realizan los campesinos del Catatumbo, de los pequeños y medianos mineros, lo mismo, que con  los anuncios de paro del sector agropecuario, los camioneros, del sector salud, de la educación  y del paro cívico departamental en la Guajira, expresamos nuestro más irrestricto apoyo, por cuanto ellos, son consecuencia de la aplicación de las políticas de privatización, de los TLC, la entrega de los recursos naturales como el carbón, el gas y el petróleo a las multinacionales y de la flexibilización de las leyes laborales y del  recorte del gasto social, las cuales, han entregado el mercado interno a las multinacionales, destrucción del aparato productivo agrario e industrial de país y la ruina y pobreza de los colombianos y sobre todo la entrega de la soberanía nacional al acabar con la privacidad del pueblo colombiano, expiándole toda su comunicaciones.

2.       Que ante los señalamientos del presidente Santos y del ministro del Interior Fernando Carrillo, de señalar al senador Jorge Robledo y Oscar Gutiérrez reconocido dirigente de Salvación Agropecuaria, las rechazamos por temerarios e infundadas. Las acusaciones son producto de la incapacidad del gobierno de Santos por darle solución a las verdaderas problemáticas sociales del país y el uso del señalamiento y la estigmatización de los defensores de derechos de los humildes y más pobres de Colombia para acallar de manera cobarde la voz del pueblo en sus ciudadanos dignos….

3.       Por lo tanto, llamamos a todo los obreros, campesinos, estudiantes, intelectuales, indígenas, afrosdescendientes, comerciantes y a los pequeños y medianos productores a unirnos para rechazar de manera categórica las políticas que vienen aplicando estos gobiernos como el  de Santos, que están al servicio del capital financiero y de sus organismos multilaterales y a formar el más amplio haz de fuerzas que nos permitan de una vez por todas derrotar estas políticas y construir una Colombia grande y soberana.

Firman:

FRENTE CIVICO EN DEFENSA DEL RIO RANCHERIA Y EL MANANTIAL DE CAÑAVERALES:

SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL CARBON, SINTRACARBON.

ASOCIACION DE AUTORIDADES Y CABILDOS INDIGENA WAYUU DEL SUR DE LA GUAJIRA, AACIWASUG.

FUERZA DE MUJERES WAYUU

FEDERACION DE COMUNIDADES DESPLAZADAS POR LA GRAN MINERIA DE LA GUAJIRA FECODEMIGUA.

RESGUARDO INDIGENA DE ZAHINO.

CENTRO DE ESTUDIOS DEL  CARBON

LIGA DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA GUAJIRA.

RECLAME GUAJIRA.

Locomotoras de Santos a Media Marcha

TELESUR
Miércoles 17 de Julio de 2013, 04:51 am

Mineros colombianos inician paro indefinido y agudizan protestas

Confederación Nacional de Mineros de Colombia convocó la huelga (Foto: Archivo)

La Confederación Nacional de Mineros de Colombia (Conalminercol) confirmó que miles de sus afiliados iniciarán este miércoles una huelga general, por tiempo indefinido, en al menos 18 de los 34 departamentos del país, demandando al Gobierno de Juan Manuel Santos soluciones al pliego de peticiones que han presentado en los últimos días.

El presidente de Conalminerco, Ramiro Restrepo, manifestó anunció diversas movilizaciones que reunirán a más de 25 mil personas en 80 municipios del país. Precisó que la principal manifestación será en Buenaventura, departamento del Valle del Cauca (oeste), donde unas cuatro mil 500 personas saldrán a las calles y prevén cierres parciales de vías.

Resaltó que aunque el Ministerio de Minas y Energía y el gremio buscaron soluciones para levantar la manifestación, finalmente no se alcanzó un acuerdo. Por ello, destacó que “el paro será por tiempo indefinido, hasta que haya una verdadera voluntad del Estado”.

Restrepo detalló que sus peticiones se resumen básicamente en un rechazo a las leyes expedidas por el Gobierno, en las que declaran que no se pueden practicar la actividad minera sin poseer una licencia o un título que lo permita.

“Existen al menos dos millones de personas que sustraen de manera artesanal los minerales (…) Pedimos que por medio de normas se establezca la diferencia entre la minería artesanal y la ilegal, que es la que afecta al país”, explicó.

En ese sentido, el presidente de la Asociación de Mineros de Marmato (en el central departamento de Caldas), Mario Tangarife, aseguró que el objetivo es “protestar contra el trato de delincuentes que nos está dando el Gobierno y las leyes que devienen política de exterminio de la minería tradicional para seguir entregando títulos a las multinacionales».

Asimismo, denunció que ha sido la situación de abandono en que están inmersos -los medianos y pequeños mineros- el motivo por el cual se han visto obligados a recurrir a medidas de fuerza, pues sienten que es la única forma que tienen para ser escuchados.

«No tenemos ninguna opción de cómo formalizarnos, queremos que nos escuchen y nos ofrezcan soluciones, garantías y conocimientos, para seguir ejerciendo el oficio que alimenta a nuestras familias», enfatizó Tangarife.

Por su parte, la directora de la Confederación Nacional de Mineros, Luz Stella Ramírez, confirmó que quienes ejercen el oficio artesanalmente representan a dos millones de familias, cuyo sustento es precario o casi inexistentes.

Los mineros han señalado que también habrá concentraciones en puntos estratégicos del país. En el Eje Cafetero, se agruparán los de la región cafetera, Antioquia (norte), en parte del Valle del Cauca y en la vía sobre la entrada a Marmato. Aunque han señalado que se trata de una manifestación pacífica, no se descarta que se dé bloqueos de algunas vía.

Posibles infiltraciones

El presidente Santos insiste en denunciar que detrás del paro minero hay “ilegales detrás de los legales”, argumentando que muchas bandas criminales se financian con la minería ilegal, incluso más que con el narcotráfico.

“Están organizando un paro minero en el Bajo Cauca y en diferentes sitios del país (…) Nuevamente los ilegales usando de escudos a los legales, en este caso a los mineros artesanales, a los pequeños mineros con quienes hemos venido conversando para formalizarlos”.

De igual manera, defendió que como jefe de Estado se encargará de cuidar los recursos naturales, motivo por el cual justificó su decisión de destruir las máquinas incautadas para ejercer la minería ilegal.

Por otro lado, el ministro de Minas y Energía, Federico Renjifo, anunció que los “consejos comunitarios del Chocó (oeste) han acordado que no están de acuerdo con el paro minero”, especialmente luego de legar ambas partes a un acuerdo en horas de la noche de este martes.

FUENTE: TELESUR

http://www.telesurtv.net/articulos/2013/07/17/mineros-colombianos-inician-paro-indefinido-y-agudizan-protestas-2302.html