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Israel está perpetrando agresiones criminales contra manifestantes palestinos, a quienes sus fuerzas armadas matan y mutilan (Amnistia internacional)

Israel: Es necesario un embargo de armas cuando el ejército mata y mutila ilegítimamente a manifestantes en Gaza

27 de abril de 2018

Israel está perpetrando agresiones criminales contra manifestantes palestinos, a quienes sus fuerzas armadas matan y mutilan a pesar de que no representan ninguna amenaza para ellas. Así lo ha indicado Amnistía Internacional hoy, basándose en su investigación más reciente, mientras continúan en la Franja de Gaza las protestas de la “Gran Marcha del Retorno”.

El ejército israelí ha matado a 35 palestinos y herido a más de 5.500 –en algunos casos causándoles lesiones aparentemente intencionadas que les cambiarán la vida– en las protestas que tienen lugar todos los viernes desde el 30 de marzo.

Amnistía Internacional ha reiterado su llamamiento a los gobiernos de todo el mundo para que impongan un embargo integral de armas a Israel tras su desproporcionada respuesta a las manifestaciones multitudinarias que se celebran a lo largo de la valla que separa la Franja de Gaza de Israel.

Durante cuatro semanas, el mundo ha visto con horror cómo francotiradores y otros soldados israelíes apostados al otro lado de la valla y con equipos completos de protección han atacado a manifestantes palestinos con munición real y gas lacrimógeno. A pesar de la condena internacional, el ejército israelí no ha anulado la orden ilegal de disparar contra manifestantes desarmados”, ha afirmado Magdalena Mughrabi, director regional adjunta de Amnistía Internacional para Oriente Medio y el Norte de África.

“Se ha acabado ya el tiempo de las manifestaciones simbólicas de condena. La comunidad internacional debe tomar medidas concretas para detener el envío de armas y material militar a Israel. No hacerlo supondrá permitir que se siga sometiendo a graves abusos contra los derechos humanos a los millares de hombres, mujeres, niñas y niños que sufren las consecuencias de la vida bajo el cruel bloqueo israelí de Gaza. Esta personas no hacen más que protestar por sus insoportables condiciones de vida y exigir el derecho a regresar a sus hogares y ciudades en lo es ahora Israel.

Estados Unidos es con diferencia el principal proveedor de tecnología y material militar a Israel, al que se ha comprometido a proporcionar ayuda militar por valor de 38.000 millones de dólares en los próximos 10 años. Pero hay otros países –entre ellos Estados miembros de la UE como Francia, Alemania, Reino Unido e Italia– que han concedido licencias para grandes cantidades de material militar destinado a Israel.

Disparos por la espalda contra manifestantes

En la mayoría de los casos mortales que Amnistía Internacional ha analizado, se disparó a las víctimas en la parte superior del cuerpo, incluidos la cabeza y el pecho, y en ocasiones por la espalda. Hay testimonios de testigos y material fotográfico y de vídeo que indican que a muchas personas las mataron o hirieron deliberadamente, sin que representaran ninguna amenaza inmediata para los soldados israelíes.

Entre las víctimas se encuentra Mohammad Khalil Obeid, futbolista de 23 años a quien dispararon en ambas rodillas cuando se graba a sí mismo de espaldas a la valla fronteriza en una protesta que tuvo lugar al este del campo de Al Breij el 30 de marzo.

El vídeo, publicado en las redes sociales, muestra el momento en que dispararon contra él. Se lo ve de pie en una zona aislada, lejos de la valla, y sin que parezca representar ninguna amenaza para la vida de los soldados israelíes. Ahora necesita una operación de reemplazo de rodilla para poder caminar de nuevo.

“Mi vida de jugador palestino está destrozada […] Soñaba con jugar al fútbol en el extranjero y en izar la bandera palestina [para demostrar] que no somos terroristas”, ha explicado a Amnistía Internacional.

“Queríamos transmitir nuestro mensaje a todas las organizaciones, países y jefes de Estado para que vieran lo que nos está pasando, porque nadie aceptaría esto en ningún lugar del mundo.”

Heridas que no se veían desde la guerra

Los médicos de los hospitales de Shifa y Europeo de la ciudad de Gaza han dicho a Amnistía Internacional que muchas de las heridas graves que han visto están en las extremidades inferiores, incluidas las rodillas, y son típicas heridas de guerra que no veían desde el conflicto de Gaza de 2014.

Muchas personas han sufrido daños graves de tejido y hueso, así como grandes heridas de salida del proyectil de entre10 y 15 milímetros, y probablemente tengan más complicaciones, infecciones y alguna forma de discapacidad, como parálisis o amputación. La información sobre el elevado número de heridas en las rodillas, que aumentan las probabilidades de fragmentación del proyectil, es especialmente preocupante. Si es cierta, indicaría que el ejército israelí, procura causar intencionadamente lesiones que cambien la vida de la persona herida.

Los médicos han dicho también que han observado otros tipos de heridas devastadoras, caracterizadas por grandes cavidades internas y plástico depositado en el interior del cuerpo, pero sin heridas de salida.

En opinión de expertos militares y de un perito patólogo que ha examinado las fotografías de heridas conseguidas por Amnistía Internacional, muchas de las heridas observadas por los médicos de Gaza coinciden con la que causan los fusiles Tavor de alta velocidad de fabricación israelí, que utilizan munición militar de 5,56 mm. Otras heridas llevan el sello distintivo de los fusiles de francotirador Remington M24 de fabricación estadounidense, cuya munición de caza de 7,62 mm se expande y se esparce dentro del cuerpo.

Según una declaración reciente de Médecins Sans Frontières, la mitad de las más de 500 personas ingresadas en sus centros médicos fueron atendidas de heridas “en las que la bala había destruido literalmente el tejido tras pulverizar el hueso”. Esta información ha sido confirmada por ONG humanitarias, así como por testimonios de médicos recabados por grupos palestinos de derechos humanos en Gaza.

“La naturaleza de estas heridas muestra que los soldados israelíes están utilizando armas militares de alta velocidad concebidas para causar el máximo daño posible contra manifestantes palestinos que no representan ninguna amenaza inminente para ellos. Estos intentos aparentemente deliberados de matar y mutilar son muy preocupantes, y huelga decir que completamente ilegales. Algunos de estos casos parecen constituir homicidios intencionales, graves infracciones de los Convenios de Ginebra y crímenes de guerra”, ha añadido Magdalena Mughrabi.

“Si Israel no garantiza investigaciones efectivas e independientes, que den lugar al procesamiento penal de los responsables, la Corte Penal Internacional debe abrir una investigación formal sobre estos homicidios y lesiones graves en tanto que posibles crímenes de guerra y garantizar que los autores quedan disposición judicial.”

Según el Ministerio de Salud de Gaza, a fecha de 26 de abril se calcula que el número total de personas heridas asciende a 5.511 – 592 niños y niñas, 192 mujeres y 4.727 hombres–, habiendo sido causadas por munición real 1.738 heridas. Aproximadamente la mitad de las personas ingresadas en hospitales presentaban heridas en las piernas y las rodillas, mientras que 225 tenían heridas en el cuello y la cabeza, a otras 142 les habían disparado en el abdomen y la pelvis 15 tenían heridas en el pecho y la espalda. Hasta ahora se han practicado como consecuencias de las heridas18 amputaciones.

Entre las personas muertas por heridas sufridas en las protestas figuran cuatro menores de entre 14 y 17 años. También han muerto por disparos dos periodistas, a pesar de que llevaban chalecos protectores que los identificaban claramente como miembros de la prensa, y varios más han resultado heridos.

Los hospitales de Gaza apenas pueden ocuparse del gran número de víctimas debido a la falta de material médico, electricidad y combustible provocada por el bloqueo israelí y agravada por las divisiones entre palestinos. Mientras tanto, Israel retrasa o impide el traslado de algunas personas que necesitan con urgencia atención médica especializada disponible en otras partes de los Territorios Palestinos Ocupados, debido a su participación en las protestas.

Un caso documentado por Amnistía Internacional es el del periodista de 20 años Yousef al-Kronz, a quien amputaron la pierna izquierda tras denegarle las autoridades israelíes el permiso para viajar a Ramala, en el territorio ocupado de Cisjordania, a fin de recibir atención médica urgente. Al final le permitieron salir para someterse a una operación y salvar la otra pierna gracias a la intervención de grupos de derechos humanos que acudieron a los tribunales.

Personal de urgencias médicas de Gaza ha contado a Amnistía Internacional lo difícil que resulta evacuar a los manifestantes heridos debido a los botes de gas lacrimógeno que el ejército israelí dispara contra él y contra los hospitales de campaña.

Homicidios ilegítimos y heridas que cambian la vida

Los organizadores de la “Gran Marcha del Retorno” han manifestado reiteradamente que la intención es que las protestas sean pacíficas y que consisten en gran medida en sentadas, conciertos, juegos deportivos, discursos y otras actividades pacíficas.

A pesar de ello, el ejército israelí ha reforzado a sus efectivos, desplegando tanques, vehículos militares, soldados y francotiradores a lo largo de la valla de Gaza, y ha dado la orden de dispar contra cualquiera que se acerque a menos de varios centenares de metros de la valla.

Aunque algunos manifestantes han intentado aproximarse a la valla, arrojado piedras en dirección a los soldados israelíes o quemado neumáticos, vídeos publicados en las redes sociales, así como testimonios de testigos recabados por Amnistía Internacional y por grupos palestinos e israelíes de derechos humanos, muestran que los soldados israelíes han disparado contra manifestantes desarmados, simples espectadores, periodistas y personal médico que se encontraban a entre 150 y 400 metros, aproximadamente, de la valla, distancia desde la que no representaban ninguna amenaza.

En una petición elevada al Tribunal Supremo de Israel para que ordenara al ejército israelí dejar de utilizar munición real para dispersar las manifestaciones, los grupos de derechos humanos Adalah y Al Mezan presentaron 12 vídeos publicados en las redes sociales, en los que se veía al ejército israelí disparar contra manifestantes desarmados, incluidos niños y niñas y mujeres En algunos casos se disparó contra las personas cuando ondeaban la bandera palestina o se apartaban corriendo de la valla.

Un vídeo que ha circulado ampliamente en las redes sociales muestra a Abd Al-Fattah Abd Al-Nabi, de 19 años, cuando disparan contra él, el 30 de marzo, en el momento en que se aleja corriendo de la valla, sosteniendo un neumático, de espaldas a los soldados israelíes. Murió en el acto al recibir un disparo en la nuca. El viernes 20 de abril murió, a causa también de una herida de bala en la nuca, Mohammad Ayyoub, de 14 años.

Información complementaria

A lo largo de los últimos 11 años, la población civil de la Franja de Gaza ha sufrido las devastadoras consecuencias del bloqueo ilegal de Israel, además de tres guerras. Debido a ello, la economía gazatí se ha reducido extremadamente, hasta el punto de que la población depende casi por completo de la ayuda internacional. Gaza tiene ya uno de los índices de desempleo más altos de mundo, del 44%. Cuatro años después del conflicto de 2014 hay aún unas 22.000 personas desplazadas.

En enero de 2015, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional inició un examen preliminar de la situación en los Territorios Palestinos Ocupados, centrado concretamente en los presuntos crímenes cometidos desde del 13 de junio de 2014.

Amnistía Internacional ha pedido a todos los Estados que impongan un embargo integral de armas a Israel, así como a los grupos armados palestinos, con el fin de impedir las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos cometidas por todos los bandos.

Desde el 30 de marzo, además de los manifestantes han muerto otros siete palestinos por ataques aéreos, fuego de artillería o disparos con munición real israelíes, entre ellos un campesino que estaba cultivando sus tierras cerca de la valla, y seis miembros de grupos armados palestinos.

Tomado de: Amnistia internacional. https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/noticias/noticia/articulo/israel-es-necesario-un-embargo-de-armas-cuando-el-ejercito-mata-y-mutila-ilegitimamente-a-manifes/


 

Pueblo palestino participa en la Gran Marcha del Retorno

Jorge Glas. Ecuador: la Nueva Dominación, el regreso del neoliberalismo y la judicialización de la política

A lo largo de la historia el poder del llamado “mercado” ha encontrado formas de protegerse, asegurar el capital y la maximización de la ganancia a cualquier costo.

En el continente más desigual del planeta (no por falta de recursos, sino por falta de redistribución de la riqueza)  hemos visto a lo largo de la historia diversas formas en donde el capital se impone siempre buscando formas más eficaces de asegurar las “argollas” de poder dueñas del capital en nuestros distintos países: desde ser considerados como Banana Republics bajo la injerencia de grandes capitales extranjeros, las dictaduras militares auspiciadas para luchar contra el socialismo (Plan Cóndor), el condicionamiento del financiamiento externo tan necesario para salir del subdesarrollo con condiciones que aseguraban que sigamos siendo subdesarrollados (Consenso de Washington), hasta el control extranjero de nuestros recursos naturales no renovables.

Todo esto sumado a la intoxicación permanente de los medios de comunicación parte de la “argolla”, en donde han ejercido una suerte de poder sin haber sido elegidos por nadie para ello, para asegurar la información o mejor dicho la desinformación que más les interese. Debo reconocer que desde la intoxicación de exceso de des/información a través de diversos medios hoy disponibles para todos, las promesas del neoliberalismo se presentan seductoras: desde la “mano invisible” del mercado de Adam Smith, hasta la real legislación internacional para asegurar el libre tránsito del capital y de los productos de naciones industrializadas, mientras se continúa penalizando el libre tránsito de personas, llegando al extremo que volver a hablar de muros. Cuando la explicación y origen de la migración forzada por pobreza, está en esa misma legislación que maximiza las ganancias del capital y socializa las pérdidas entre los ciudadanos más vulnerables.

En términos sencillos esto significa: “Yo te ofrezco, busca quien te dé”, te puedes hacer rico, y si no puedes, es porque eres tonto.  Como el “mercado” no tiene oficina de atención al usuario, no hay a quien reclamar o con quien quejarse.

Cuando soplaron vientos de cambio en casi toda América Latina, con el nuevo socialismo del siglo 21, repentinamente, empezamos a entender que éramos capaces con decisiones soberanas en cada uno de nuestros países de luchar contra la pobreza, con resultados nunca vistos. Solo para mencionar un par de casos, durante los gobiernos progresistas de Lula y Dilma, 30 millones de brasileños salieron de la pobreza; en mi país, Ecuador, con Rafael Correa, 2 millones de ecuatorianos salieron de la pobreza.

Dado que conozco más nuestras cifras, y debido a mi situación de estar injustamente encarcelado, me permito profundizar en las cifras ecuatorianas. El PIB pasó de USD 46.000 millones en el 2006 a USD 97.000 millones en el 2016, el PIB industrial creció de USD 6.000 millones a USD 14.000 millones en igual periodo.  Las utilidades de las empresas pasaron de USD 3.900 millones a USD 8.000 millones y las exportaciones no petroleras pasaron de USD 5.000 millones en el 2006 a USD 11.000 millones en el 2016. Todo esto mientras reducíamos la pobreza. Solo menciono un par de datos; la pobreza rural se redujo del 61% al 38%, y la extrema pobreza rural bajó al 17%.   Estos indicadores están en serio riesgo debido al anuncio de un TLC con Estados Unidos.

Ante los innegables logros sociales del progresismo en Ecuador, Argentina, Bolivia, Venezuela, Uruguay y demás países, y al romperse la ley del péndulo político en donde las leyes se aseguraban de que la “argolla” se vaya turnando en el poder (así gobernaban todos, es decir a todos les iba a tocar un día el poder), los poderes fácticos de siempre empezaron a cambiar la estrategia.  El discurso de que los de antes “se robaron todo” de los partidos políticos de derecha (cuando son ellos, los partidos neoliberales, quienes entregaron nuestros recursos naturales y explotaron a la clase trabajadora por décadas), comenzó a construirse en cada uno de nuestros países, teniendo bien claro que lo único que no puede perder un revolucionario es la fuerza moral.

Con las cifras que he indicado resultaría inviable que el discurso de la derecha cale en la población, pero ahí entra en escena otro de los poderes fácticos, los medios de comunicación, que deliberadamente escandalizan o callan lo que les conviene, con tal de sostener a cualquier gobierno que sea “dócil” con la “argolla” de la que también son parte.

Como las comparaciones son inevitables, y el desmejoramiento de la calidad de vida de los brasileños, argentinos, ecuatorianos se siente en las calles, todos vuelven la mirada a los líderes de los partidos políticos que los sacaron de la pobreza, a Lula, a Dilma, a Cristina, a Rafael, entonces representan un “riesgo” que las oligarquías y los pequeños burgueses no se pueden permitir. Es así, que han diseñado una nueva forma de destruir estos liderazgos, cometiendo asesinatos sociales a través de los medios de comunicación, y presionando y controlando a jueces de cuentas, a jueces y a fiscales, en una articulación perversa, conocida ahora como “LAWFARE”.  Hoy existen perseguidos políticos, y presos políticos. Se preparan leyes que además impidan que cualquier líder progresista sea nuevamente candidato, argumentando de la manera mas cínica, que es para fortalecer la democracia.

Yo soy un preso político, sentenciado sin pruebas, bajo la figura del “delito abstracto por el solo hecho de asociarse”, asociación ilícita, la moderna forma de sentenciarte sin prueba alguna, con la feroz actuación y el aplauso de los medios de comunicación.  Todo esto mientras se aplica el plan de gobierno de la derecha, a la cual vencimos en las urnas, traicionando al pueblo ecuatoriano. Definitivamente, el neoliberalismo siempre encuentra formas de asumir el poder, y estamos viendo la perversidad con la que gobiernan, sin escrúpulo alguno, destruyendo vidas, familias, mientras nuevamente destruyen la patria y entregan la soberanía. Estoy seguro de que cada uno de los gobiernos neoliberales, ya sean electos, por golpe de estado, o mimetizados bajo la traición “justificable”, se dan contra las paredes viendo los indicadores de la década ganada de América Latina, y se preguntan cómo lo hicimos.  Sencillamente, pusimos a la gente primero que al capital, pero eso jamás lo entenderán, porque viven para el capital. Sobre mi caso judicial, si mis condiciones y derechos en constante disminución y riesgo lo permiten, escribiré más adelante.

(*) Vicepresidente de Rafael Correa y reelecto para el período 2017-2021. Actualmente se encuentra en prisión acusado de estar involucrado en casos de corrupción.

Tomado de: https://www.nodal.am/2018/03/ecuador-la-nueva-dominacion-regreso-del-neoliberalismo-la-judicializacion-la-politica-jorge-glas-especial-nodal/

Nuevo escándalo sacude a Naciones Unidas

Alimentos a cambio de sexo: el nuevo escándalo que sacude a Naciones Unidas y a otras organizaciones humanitarias

Un nuevo escándalo sexual vuelve a señalar a Naciones Unidas y a otras organizaciones de ayuda humanitaria. Tras la noticia de que varios responsables de Oxfam contrataron prostitutas en Haití tras el terremoto de 2010, ahora se acaba de conocer que las mujeres en Siria están siendo obligadas por los trabajadores humanitarios a prestar favores sexuales a cambio de recibir alimentos.

El informe ‘Voces de Siria 2018’, realizado por el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), señala que las agencias están haciendo la vista gorda ante estos abusos porque la única forma de llevar la ayuda humanitaria a las zonas más remotas del país es usando personal local.

Estos hombres, que reparten comida en nombre de Naciones Unidas y otras organizaciones, han obligado a mujeres y niñas a casarse con ellos o a pasar una noche en sus casas como condición para entregarlas los suministros. En este sentido, las viudas, las divorciadas y las desplazadas internas están siendo las víctimas más vulnerables a la explotación sexual.

El estudio también denuncia que estos abusos están tan extendidos que incluso algunas mujeres rechazan ir a los centros de distribución por miedo a que la gente asuma que han ofrecido sus cuerpos a cambio de la ayuda que llevan a casa.

Distintas agencias de la ONU han manifestado su tolerancia cero a la explotación y hannegado tener conocimiento de estos casos, aunque lo cierto es que no es la primera vez que se habla de ellos.

Ya en el año 2015 Danielle Spencer, una trabajadora humanitaria, informó sobre estas prácticas tras oír las denuncias de varias sirias en un campamento de refugiados de Jordania. “Retenían la ayuda que habían recibido y luego la usaban como moneda de cambio para tener sexo”, comentó.

Unos meses más tarde, el Comité Internacional de Rescate encuestó a 190 mujeres sirias y encontró que alrededor del 40% de ellas sufrieron violencia sexual cuando intentaban acceder a distintos servicios.

Desde entonces Care, una organización humanitaria, ha estado denunciando estos abusos y ha dejado de entregar ayuda a los consejos locales, pero ha sido una excepción porque la mayoría de las demás ONG’s han seguido usando el mismo procedimiento haciendo oídos sordos a las denuncias.

“La ONU ha decidido que los cuerpos de las mujeres sean sacrificados”, censura Spencer.

Mientras tanto ACNUR y otras agencias se lavan las manos. Un portavoz de esta agencia ha manifestado que tuvieron conocimiento en ese momento de las acusaciones, pero que no lograron recopilar información suficiente para identificar o tomar medidas contra los supuestos culpables. Concluyó asegurando que la organización para los refugiados había encargado nuevas investigaciones.

Tomado de: https://es-us.noticias.yahoo.com/sexo-cambio-de-alimentos-el-nuevo-escandalo-que-sacude-naciones-unidas-y-otras-organizaciones-humanitarias-111006978.html

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DENUNCIADO EN LA ‘BBC’

Sexo a cambio de ayuda humanitaria en Siria

  • La explotación sexual está tan extendida que algunas mujeres sirias se niegan a acudir a los centros de distribución de alimentos
Sexo a cambio de ayuda humanitaria en Siria
Una mujer siria desplazada, que huyó de Deir al Zur, lleva cajas de ayuda humanitaria en un campo de refugiados en Siria (AFP)
 

Muchas mujeres en Siria han sido víctimas de la explotación sexual por parte de hombres encargados de entregar ayuda en nombre de la ONU y organizaciones benéficas internacionales, revela este martes la BBC . De acuerdo con relatos de trabajadores humanitarios, los hombres responsables han intercambiado alimentos a cambio de favores sexuales, una situación que continúa en el sur de Siria a pesar de que hace tres años se hicieron advertencias, agrega la emisora.

Según la cadena, esos trabajadores han relatado que la explotación está tan extendida que algunas mujeres sirias se niegan a acudir a los centros de distribución de alimentos porque la gente asumiría que se han ofrecido a cambio de la ayuda que llevan a casa.

El uso de funcionarios locales era la única manera de conseguir que la ayuda pudiera llegar a los lugares más peligrosos de Siria

Un empleado humanitario ha revelado que algunas agencias incluso han llegado a ignorar la situación porque el uso de terceras partes o de funcionarios locales era la única manera de conseguir que la ayuda pudiera llegar a los lugares más peligrosos de Siria.

La emisora británica indica que el Fondo de Población de la ONU (FPNU) realizó el año pasado un análisis sobre la violencia de género en la región y concluyó que la ayuda humanitaria se estaba intercambiando por relaciones sexuales en algunas zonas de Siria.

Mujeres que se casaron con funcionarios por un corto periodo de tiempo para cumplir con “servicios sexuales” a fin de poder recibir alimentos

De acuerdo con ese documento, titulado Voces de Siria 2018, del que informa la BBC, se detectaron casos de mujeres que se casaron con funcionarios por un corto periodo de tiempo para cumplir con “servicios sexuales” a fin de poder recibir alimentos, mientras que algunos distribuidores pedían números de teléfono a mujeres y niñas y las llevaban a casa para obtener “algo a cambio”. Según ese informe, viudas y divorciadas eran consideradas las más vulnerables para este tipo de explotación sexual.

La BBC dice que esta explotación fue denunciada por primera vez hace tres años y cita el relato de Danielle Spencer, asesora humanitaria que trabajó para una entidad benéfica, que dijo haber escuchado estos casos de un grupo de mujeres sirias en un campo de refugiados en Jordania en marzo de 2015.

Una mujer siria, que huyó de Deir el Zur, lleva cajas de ayuda humanitaria suministradas por UNICEF
Una mujer siria, que huyó de Deir el Zur, lleva cajas de ayuda humanitaria suministradas por UNICEF (AFP)

Al parecer, hombres de ayuntamientos locales en áreas como Dara’a y Quneitra les ofrecían ayuda a cambio de relaciones sexuales. “Estaban reteniendo la ayuda que había sido entregada y después usaban a estas mujeres para tener relaciones sexuales. Algunas lo habían experimentado”, dijo Spencer.

“Mujeres y niñas necesitan ser protegidas cuando están tratando de recibir alimentos, jabón y artículos básicos para vivir. Lo último que quieres es a un hombre, en el que se supone que confías para recibir ayuda, que te pida tener relaciones sexuales con él”, agregó. “Era (una situación) tan endémica que (las mujeres) no podían ir (para recibir la ayuda) sin ser estigmatizadas. Se asumía que si ibas a estos (centros) de distribución es que habías hecho algún tipo de acto sexual a cambio de la ayuda”, relató la trabajadora.

Mujeres y niñas necesitan ser protegidas cuando están tratando de recibir alimentos, jabón y artículos básicos para vivir”

DANIELLE SPENCER

Asesora humanitaria

En junio de 2015, el Comité Internacional de Rescate hizo un sondeo entre 190 mujeres y niñas en Dara’a y Quneitra y, en un informe, sugirió que cerca de un 40 % había revelado situaciones de violencia sexual cuando se accedió a la ayuda humanitaria.

Ese sondeo, indica la BBC, fue presentado en una reunión de las agencias internacionales y de las Naciones Unidas organizada por el FPNU en Jordania el 15 de julio de 2015. Como resultado de ese encuentro, algunas organizaciones humanitarias decidieron fortalecer sus procedimientos.

Una fuente que asistió a dicho encuentro en nombre de una de las agencias de la ONU confirmó a la BBC que hubo informes sobre explotación sexual durante la entrega transfronteriza de ayuda, que “la ONU lo sabía y no hizo nada al respecto”.

Ciudadanos y voluntarios de la Media Luna Roja Árabe Siria descargan ayuda alimentaria de camiones en Utaya, en el enclave rebelde sirio de Guta Oriental
Ciudadanos y voluntarios de la Media Luna Roja Árabe Siria descargan ayuda alimentaria de camiones en Utaya, en el enclave rebelde sirio de Guta Oriental (AFP)

Sin embargo, un portavoz de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Andrej Mahecic, apuntó que era “importante comprender que en cualquier situación de emergencia existe el riesgo de abusos sexuales y explotación sexual, y que abusar de alguien que necesita ayuda es despreciable”. Y corrigió, asimismo, que si bien las denuncias relativas a 2015 eran “incompletas, fragmentadas y sin fundamento”, la ONU había tomado alguna medida cuando surgieron por primera vez.

Además Mahecic, aclaró ACNUR no tenía acceso a la zona del sur de Siria, donde presuntamente se cometieron los abusos, pero que la agencia sí trató de traer socios locales a Jordania para su entrenamiento. Y agregó: “La mera sugerencia de que la ONU puede de alguna manera controlar la situación en una zona de guerra es bastante simplista y desconectada de la realidad de cómo se ve una operación de ayuda en un conflicto abierto y feroz”.

Tomado de: http://www.lavanguardia.com/internacional/20180227/441127940537/sexo-ayuda-humanitaria-siria.html

Ahed Tamimi y su historia de resistencia

¿Quién soy?

Soy una chica palestina.  Antes de que yo naciera, la ocupación tomó la mayor parte de las tierras de mi pueblo para construir un nuevo asentamiento llamado Halamish.

Luego arrestaron a mi padre. Cuando mi tía fue a visitarlo, uno de los soldados la empujó por las escaleras del patio y ella murió.

Desde que era pequeño, los colonos de Halamish siguen robando más y más de nuestras tierras para expandir el asentamiento.

Nuestra casa tiene orden de demolición porque está en el Área C. Los colonos pueden construir en nuestra tierra, pero no nosotros.

En 2005, los colonos hicieron que el manantial de nuestra aldea formara parte del asentamiento y nos impidió utilizarlo, a pesar de que muchos de nosotros somos agricultores.

Todas estas cosas sucedieron con gran apoyo del ejército y el gobierno de la Ocupación.

Cuando la gente de mi aldea comenzó a resistir las injusticias con marchas de protesta, mi padre fue arrestado nuevamente.
Mi madre también fue arrestada. Mis tíos, tías, hermanos, primos … todos ellos también fueron arrestados.

Mi primo Mustafa fue asesinado por el ejército israelí. ¡Mi tío Rushdi también fue asesinado por el ejército!

Más tarde, un francotirador israelí le disparó a mi madre en la pierna y no pudo moverse durante mucho tiempo.

Casi todas las semanas, el ejército irrumpe en nuestras casas para arrestar a uno de mi familia o confiscar nuestras computadoras portátiles o teléfonos.
Durante nuestras marchas, nos disparan con balas de goma lacrimógenas: mi primo está gravemente herido en el hospital porque recibió un disparo en la cara la semana anterior.

Hace unos días, dos soldados vinieron a nuestra casa para tomar posiciones y disparar contra los manifestantes de mi aldea. Estuve con mi familia para evitarlos, el soldado me empujó y le di una bofetada.
¡Y ahora estoy en la cárcel!
¡Mi madre y mi primo también están en la cárcel!
El gobierno y los medios de la ocupación me llaman terrorista.
¿Sabes quién soy?

¿Y qué harías si esa fuera tu vida? ¿O la vida de tu hijo?

#ahed_tamimi
#youth_activist
#coraje #freeahed #freeahedtamimi #palestinalibre #apartheidisrael

¿Por qué la Corte pide investigar de nuevo al senador Álvaro Uribe?

Decisión de la Corte Suprema de Justicia que archivó proceso contra senador Iván Cepeda También ordenó investigar a senador Álvaro Uribe por manipular testigos contra Cepeda

El pasado 16 de febrero, la Corte Suprema de Justicia decidió archivar la investigación en contra del senador Iván Cepeda Castro, acusado por el senador Álvaro Uribe Vélez de fabricar testigos en cu contra. La Corte no encontró mérito para investigar a Cepeda y, en cambio, encontró pruebas suficientes para ordenar que se investigue a Uribe por manipular testigos contra Cepeda. Aquí puede descargar la decisión completa:

Decisión de la Corte Suprema de Justicia – ordenó investigar a senador Uribe

Tomado de https://www.colectivodeabogados.org/?Decision-de-la-Corte-Suprema-de-Justicia-que-archivo-proceso-contra-senador

«Estas son las claves del Tribunal de Medellín para ordenar investigar a Álvaro Uribe»

Tomado de: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/estas-son-las-claves-del-tribunal-de-medellin-para-ordenar-investigar-alvaro-uribe-articulo-737679

Judicial

Por Redacción Judicial

La Sala Penal determinó que el senador debe ser investigado por las masacres de El Aro y La Granja, sobre las que ya pesan señalamientos en su contra, así como por el asesinato de Jesús María Valle.

Una nueva solicitud de investigación pone bajo la lupa de la justicia al senador Álvaro Uribe Vélez. Esta vez, tras un fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, de 135 páginas, el alto tribunal encontró la existencia de «suficientes elementos de juicio» para investigar, entre otras personas, al entonces gobernador de Antioquia. El Espectadordetalla los elementos que tuvo en cuenta el alto tribunal para pedir a la Fiscalía que investigue la presunta responsabilidad del senador en la masacre de El Aro y La Granja, así como en la muerte del líder social Jesús María Valle.

1. Los testimonios

Al resolver los reparos que en el juicio se plantearon sobre la veracidad de las declaraciones de desmovilizados de grupos de autodefensa, entre quienes se encuentran altos mandos y medios, la Sala Penal determinó que la mayoría de los eventos que se relatan coinciden con los testimonios de los testigos de cargo y por otras declaraciones presentadas en la ley de Justicia y Paz. Los alegatos, además, también coinciden en procesos que estudió la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El fallo dice los rodeos: “lo que antes era un motivo de duda, ahora se tiene una certeza de verdad de dichas afirmaciones”.

Salvatore Mancuso:

Uno de los máximos jefes del paramilitarismo afirmó que la labor de las autodefensas era hacer el trabajo sucio, pues “eran instrumento de las autoridades públicas para realizar lo que ellos no podían ejecutar”. Dijo, igualmente, que el Nudo de Paramillo, entre Antioquia y Córdoba, era dominio de la guerrilla y era necesario sacarlos de la zona, petición apoyada por habitantes de la región. En la incursión al corregimiento El Aro, según el declarante, participaron hombres de Carlos Castaño, de Carlos García, Doble Cero; de Ramiro Vanoy, Cuco Vanoy, y fueron auxiliados por el Ejército, la Policía, el DAS, la Gobernación de Antioquia y hacendados víctimas de la guerrilla.

Mancuso añadió que las Convivir era una facha de las autodefensas, que era una estructura para comprometer a particulares en la guerra y que estaban bajo su dominio como parte de la estrategia para combatir a la guerrilla. “Fue una estrategia patrocinada por la Gobernación de Antioquia”, precisó el fallo que añadió: “Con Pedro Juan Moreno, en su calidad de secretario de Gobierno y después de ello, se reunió varias veces, fue conocedor de la incursión a El Aro, (y) cumplía la misión de ser el enlace de la Gobernación y las autoridades con las autodefensas”.

Isaías Montes alias Junior

El fallo destaca este testimonio, pues era uno de los hombres más cercanos a los altos mandos de las autodefensas. Según su relato, empezó las ordenes de lucha contra la guerrilla en Montería (Córdoba), zonas de la Costa e Ituango. “Resaltamos la cantidad interminable de ejecuciones, de ajusticiamientos, todos los que estaban con la guerrilla por información de las autoridades o de sus fuentes, eran ajusticiados, hay un buen número de combates con la guerrilla”, describió el fallo. Sobre los hermanos Angulo Osorio, Junior manifestó que tuvieron un reconocido protagonismo con las autodefensas en Ituango, fueron jefes de la zona y hasta le pagaron a él $2 millones y a sus hombres $600.000.

Diego Fernando Murillo

Don Berna, como también es conocido, manifestó que en la decisión de asesinar Jesús María Valle participó Pedro Juan Moreno, secretario de gobierno de Antioquia. Esto porque Moreno, según el declarante, le insistió a uno de los hombres del clan Castaño que Jesús María Valle estaba haciendo una investigación que comprometería a integrantes de las Fuerzas Militares y del Gobierno en la masacre de El Aro, perpetrada el 22 de octubre de 1997.

2. El contexto del homicidio de Jesús María Valle

Dice el Tribunal que en Antioquia se presentó una propuesta muy radical y de mano fuerte en contra de la guerrilla, fue liderada por el entonces gobernador de Antioquia, Álvaro Uribe Vélez, pero fue toda una organización de la cual participaron otros estamentos, tanto económicos, industriales, militares, cívicos, etc, se tiene la creencia que fue solo un estamento, el militar pero es un calculado error para evitar las responsabilidades, se crearon las CONVIVIR, con el respaldo de la misma población, de las Fuerzas Armadas, de Policía y de Seguridad. Dentro de esa dinámica, quienes se decidieran a denunciar esa alianza eran, sencillamente, otro objetivo militar, de ellos fueron víctimas muchos defensores de Derechos Humanos pues por cumplir con ese trabajo fueron considerados enemigos de ese movimiento.

3. Las denuncias de Jesús María Valle

El tribunal resaltó la súplica de Jesús María Valle a los organismos regionales para pedir protección a la comunidad. “Habló con el doctor Álvaro Uribe Veléz, con su secretario de Gobierno, Pedro Juan Moreno, a la cuarta Brigada, ello en presencia de concejales, del Defensor del Pueblo, de los procuradores suplicando por protección para los moradores. La respuesta obvia fue evasiva, de tomadura de pelo, de no pararle atención pues como se probó con el tiempo esas entidades estaban aliadas con los grupos de autodefensas”.

En reuniones oficiales se discutió este problema, sin embargo, “las soluciones de los responsables del orden público fueron siempre proteger el accionar de las autodefensas e impedir el desplazamiento de comisiones objetivas e independientes, el mismo defensor de Derechos Humanos se le impidió ir en esas comisiones y siempre fueron personas de confianza de alianza mencionada”.

4. Las denuncias

En el expediente aparece la denuncia de Jesús María Valle sobre una supuesta alianza entre la Policía, el Ejército y los paramilitares, y sus señalamientos contra el comandante de la Cuarta Brigada y el entonces Gobernador de Antioquia.

-Emboscada El Pescadero

Dentro de los hechos denunciados se cuenta el evento en el cual en un bus escalera de servicio público hicieron conducir a la vez adentro a miembros de los paramilitares y también del Ejército, ellos fueron emboscados en el sector de pescadero por la guerrilla, resultaron heridos varios guerrilleros, soldados y paramilitares, incluso también el conductor del bus resulto herido, “ ello demostraba que efectivamente sí se presentó denunciada alianza, obvio que la respuesta de las autoridades en ese momento fue negar lo ocurrido”.

-Masacre de la Granja

Siguió la masacre de la Granja, primero se hizo una reunión en la cual participaron los hermanos Jaime Alberto y Francisco Antonio Angulo Osorio, con la información dada por dos guerrilleros, ellos indicaron una serie de personas que eran colaboradoras y que en cumplimiento de la política de exterminio, el objetivo era darles muerte, todo fue calculado para que no se presentara ningún problema, para que los paramilitares que ejecutaran la acción no tuvieran ningún inconveniente, “los vehículos que los transportaron no tuvieron ningún problema, hicieron la incursión, asesinaron a varias personas e incluso a un profesor del pueblo y salieron, en la retirada en una patrulla de la Policía”. Resalta la Sala que en la reunión en la cual se hizo la planificación de esa incursión participó Pedro Juan Morano y los hermanos Angulo.

– Masacre de Ochali y Balista

También se presentaron las masacres antes mencionadas, fueron en cumplimiento de la política de arrasamiento de las comunidades supuestamente amigas de la guerrilla, más de 17 personas murieron y muchas resultaron desplazadas.

– Masacre del Aro

Como lo explicó la Corte interamericana de Derechos Humanos, este acto fue uno de los más salvajes y calculados de las autodefensas, fue masiva su participación y la colaboración de las Fuerzas Armadas, “eso también lo denunció Valle, ocurrió lo mismo la desprotección de la población”. Ante estas denuncias concluye la Sala, “esas masacres y esos homicidios, tienen íntima relación con el asesinato del líder de Derechos Humanos. Su constante solitaria y huérfana fue la razón para que se organizara su muerte”.

5. Conclusiones de la Sala

“Al afirmar que Jesús María Valle tenía las pruebas de la participación de los funcionarios del Ejército y la Gobernación de Antioquia, surgió como prioritario que fuese ultimado lo más pronto posible, existió una fecha en la cual entregaría las pruebas y las daría a conocer, el hecho del homicidio debía realizarse antes de ello”.

Puntualiza “obran elementos de juicio que estudiados en forma coordinada e integral indican con suficiencia la probable responsabilidad de los agentes del Estado que estamos poniendo en conocimiento de la Fiscalía General. Se debe evitar la falacia muy recurrida de estos casos de culpar a los muertos, en este caso al general (Alfonso) Manosalva y al doctor (Pedro Juan) Moreno, ellos tienen parte de la culpa, pero son integrantes de una organización, lo que se busca es juzgar a los que aún están vivos y que participaron en ella”.

Así las cosas, señala que “existen suficientes elementos de juicio conforme a lo expresado en esa decisión, que probablemente comprometen la responsabilidad penal de varias personas como el gobernador de Antioquia de ese entonces Álvaro Uribe Vélez, el comandante de la cuarta Brigada de la época, Carlos Alberto Ospina, del comandante del batallón Girardot, coronel German Morantes Hernández, del mayor Emiro Barrios, entre otros”.

AHED TAMIMI, NIÑA PALESTINA DETENIDA

 

Nombre : Ahed Tamimi

EDAD: 16 años

NACIONALIDAD: Palestina

FECHA DE DETENCIÓN: Diciembre 19 de 2017 

CARGOS: golpear con sus manos y pies a militares israelíes, ser palestina

ACTIVIDAD: activista por los derechos de su pueblo dentro del movimiento pacifista palestino

Ella está tras las rejas amenazada  e INTImida con ser violada y asesinada! 

CRIMEN DE AGRESÓN

El significado y la activación del crimen de agresión bajo el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional*

Política criminal

versión On-line ISSN 0718-3399

Polít. crim. vol.7 no.13 Santiago  2012

Polít. crim. Vol. 7, N° 13 (Julio 2012), Art. 6, pp. 209 – 229.

Prof. David Scheffer**

Catedrático de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, Universidad de Northwestern, Estados Unidos

d-scheffer@law.northwestern.edu

Introducción.

La Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional (CPI),1 en Kampala, superó décadas de desafíos para la justicia internacional. Desde el procesamiento y condena de los líderes militares y políticos de Alemania y Japón por agresión después de la Segunda Guerra Mundial -ante los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokyo, respectivamente-, la búsqueda por una base jurisdiccional permanente para casos que surjan de futuras guerras había sido extensamente debatida pero nunca alcanzada.2 Los negociadores de la Conferencia de Roma, en el verano de 1998, no lograron acercar las diferencias entre las visiones conflictivas sobre la definición del crimen de agresión y la estructura de sus parámetros jurisdiccionales al interior del Estatuto de Roma de la CPI. Sin embargo, en dicha oportunidad surgió un espacio de reserva, al incluir el crimen de agresión en el Artículo 5(2) del Estatuto de Roma como uno de los delitos sobre los cuales la CPI tiene competencia ratione materiae. El tratado dejó suspendida la definición del crimen de agresión hasta que los Estados parte pudieran acordar y consensuar los medios que gatillen la jurisdicción de la CPI sobre este delito en particular.3 Después de años de discusión de un grupo de trabajo y de la Asamblea de los Estados Parte,4 el escenario estaba fijado para un último impulso en Kampala, donde se acordó una fórmula para el crimen de agresión compleja en su diseño pero que, en definitiva, era aceptable para el consenso de los Estados parte.

El artículo explica de qué forma -tras de la Conferencia de Kampala de 2010- fue aprobado el crimen de agresión por la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, como una reforma al Estatuto de Roma, el cual no entrará en vigencia hasta que se cumplan ciertas etapas procesales, incluyendo la ratificación de al menos 30 Estados Parte. En segundo lugar, las definiciones adoptadas en la reforma sobre «acto de agresión» y «crimen de agresión» son comparadas y se analizan cuestiones interpretativas que pueden surgir en el futuro. Tercero, los filtros jurisdiccionales establecidos por la reforma determinarán la forma por la cual el crimen de agresión puede ser investigado y sometido a proceso ante la Corte Penal Internacional. Tales filtros permiten que ciertas naciones puedan evitar la supervisión y control de todos sus nacionales por este delito en particular. Cuarto, varios «Entendimientos» acordados durante la Conferencia de Kampala permiten entender los límites de su aplicación bajo el Estatuto de Roma. Finalmente, el artículo examina la posición de Estados Unidos, antes y después de la Conferencia de Kampala, respecto de la negociación sobre el texto final de la reforma en materia de agresión. Estados Unidos, en su capacidad de Estado observador, actuó durante la Conferencia para asegurar que el crimen de agresión no se le aplicara en su estatus actual o incluso en el evento de ratificar el Estatuto de Roma. Sin embargo, existen pasos que Estados Unidos puede adoptar en el futuro para fortalecer su compromiso y apoyo a la Corte Penal Internacional.

1. El resultado de Kampala.

El crimen de agresión que surgió de la Conferencia de Kampala representa un compromiso que crea una amplia definición del tipo penal -aunque matizado por un criterio estricto de líder- y establece un complejo filtro jurisdiccional, a través del cual debe generarse una remisión antes que la Corte inicie una investigación y se someta a proceso cualquier situación particular de presunta agresión. Como resulte en la práctica, la fórmula ahora codificada en los nuevos Artículos 8bis, 15bis y 15ter, los nuevos Elementos de los Crímenes y un nuevo set de Entendimientos -todos fijados por consenso en Kampala- es pura especulación hasta que sea puesta a prueba, y tal oportunidad no surgirá antes del 2017.5

1.1. Definiciones.

La Conferencia Revisora definió el «crimen de agresión»6 en los términos de un «acto de agresión», que se especifica luego.7 Ambas definiciones fueron desarrolladas, con anterioridad a Kampala, por el Grupo Especial de Trabajo sobre el Crimen de Agresión8 y la Conferencia Revisora procedió a validar estas negociaciones previas. La delegación de Estados Unidos (EEUU) -que se encontraba presente en Kampala como un Estado observador sin derecho a voto- reconoció la larga ausencia de Washington del Grupo Especial de Trabajo durante el gobierno de George W. Bush pero, a pesar de ello, intentó demostrar la debilidad de las definiciones. Al final, las preocupaciones de los negociadores de EEUU fueron abordadas en los Entendimientos sustantivos, adoptados por la Conferencia en relación al nuevo Artículo 8bis.

La confluencia de las dos definiciones de «crimen de agresión» y «acto de agresión», para lograr una plataforma conceptual a partir de la cual se puedan desarrollar investigaciones y procesos en contra de individuos ante la Corte, debería funcionar, en último término, aunque existen desafíos interpretativos que surgirán para todos los operadores, especialmente los jueces. El «crimen de agresión» no puede ser entendido sin la comprensión de un «acto de agresión» pero, a la vez, la forma por la cual la Corte determine esto último no deja de ser problemática bajo la fórmula de Kampala.

El nuevo Artículo 8bis(2) del Estatuto de Roma, define el «acto de agresión» como

el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión […].9

El Artículo prosigue detallando siete ejemplos extraídos de la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas No. 3314 (XXIX), de 14 de diciembre de 1974, que describen diferentes tipos de ataques armados orquestados por un Estado en contra de otro.10 El texto genuinamente operativo se halla en las palabras inaugurales acerca del «uso de la fuerza armada por un Estado […]». No existe una clara distinción entre el Artículo 2(4) de la Carta de Naciones Unidas que prohíbe el uso de la fuerza11 y el acto de agresión. El Artículo 8bis(2), en consecuencia, no establece un criterio de magnitud o gravedad para el uso de la fuerza armada que constituye un acto de agresión. Dentro de tal acto se podrían incluir una intrusión transfronteriza de un piquete, un aislado proyectil de mortero que atraviesa la frontera territorial o un helicóptero armado en una misión de rescate en territorio extranjero, cuyo objetivo es salvar mujeres de ser violadas por una milicia.

La ausencia de un requisito de magnitud en la definición del «acto de agresión» implica que, cuando un Estado parte o el Consejo de Seguridad remita una «situación en la cual parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes» -o el Fiscal «ha iniciado una investigación respecto de un crimen de este tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15»12-, la gravedad será únicamente considerada en la definición del Artículo 8bis(1) del «crimen de agresión». Tal definición tiene dos requisitos claves: primero, debe haber un acto de agresión, de la forma conceptualizada en el Artículo 8bis(2): «que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.» Segundo, sólo hay crimen si existe al menos una persona que pueda ser investigada por la Corte y que está: a) «en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado»; y b) que «planifica, prepara, inicia o realiza» un acto de agresión, «que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.»13 El acto de agresión por sí solo no es un crimen para los efectos del Estatuto de Roma. El acto sólo contribuye a la determinación de la punibilidad si existe un líder político o militar con mando suficiente (alguien que «controla» o dirige «la acción política o militar de un Estado») que haya previsto que la comisión de tal acto de agresión cumple con cierta escala de magnitud, en la descripción genérica del Artículo 8bis(1).

La tarea ante la Corte, en consecuencia, debe ser correctamente entendida. Bajo el Estatuto de Roma, las situaciones remitidas a la Corte por los Estados parte o por el Consejo de Seguridad no son calificadas como crímenes per se. En principio, cualquiera de las dos entidades remisoras no determinan la criminalidad de un acto en particular, sino que adoptan una decisión de remitir una situación general en donde crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y, ahora, el de agresión -en conjunto, crímenes atroces*– han sido aparentementecometidos. En relación al crimen de agresión, entonces, se requerirá que la entidad remisora determine actos de agresión que presentan caracteres de criminalidad -tal como han sido definidos por el Artículo 8bis(s)-. Existe el riesgo que un Estado parte o, incluso, el Consejo de Seguridad sean desprolijos en su análisis y no se aboquen a evaluar, antes de efectuar la remisión a la Corte, la suficiente magnitud de los actos de agresión ejecutados por individuos cuya conducta es aparentemente criminal. Tanto el Fiscal como los jueces deben ser los guardianes de la puerta para desviar, si es necesario, remisiones espurias o políticamente motivadas y pobremente fundadas en los elementos del crimen de agresión.

En contraste, bajo la competencia investigativa establecida en el Artículo 13(c), el Fiscal debe asegurar que se esté presentando ya no un simple acto de agresión para su investigación ante la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte, conforme al procedimiento del Artículo 15, sino que la situación sea una en la cual se halla razonablemente determinado -y no especulado- que involucra a un líder político o militar urdiendo un acto de agresión de magnitud suficiente para constituir un crimen de agresión. El Estado parte o el Consejo de Seguridad pueden especular sobre lo que «aparenta» ser un crimen de agresión desarrollándose al interior de una «situación», y remitir aquella observación especulativa a la Corte. Pero si el Fiscal fuese a invocar, de oficio, sus potestades investigativas, éste debiese esgrimir un estándar más alto de conocimiento actual respecto de la conducta criminal de los individuos asociados con los actos de agresión que deben ser calificados como una «situación».14

Las realidades políticas, sin embargo, sugieren que debiésemos anticipar un resultado distinto. Basándonos en una larga historia de aversión a adoptar decisiones sobre agresión,15 el Consejo de Seguridad será el más vacilante para remitir una situación en la que parece haber sido cometidos crímenes de agresión. Si el Consejo efectivamente remite una situación, es prácticamente seguro que lo hará en el evento que los actos de agresión sea de una magnitud considerable, los líderes individuales responsables por dichos actos se encuentran bajo la mirada del Consejo y que los objetivos de establecimiento y mantenimiento de la paz no prevalezcan frente al imperio del derecho. En efecto, el Consejo de Seguridad podría inicialmente buscar la recomendación de una comisión de expertos o incluso una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia.

Un Estado parte puede ser diligente en identificar lo que parece ser un crimen de agresión al interior de un conflicto armado erupcionando contiguamente a su territorio o en otra parte del mundo. Pero es ciertamente posible que los gobiernos de los Estados parte en la mera remisión de una situación de ataque(s) armado(s) por un adversario a la Corte, no determinen rigurosamente los requisitos del crimen de agresión. Igualmente, un Fiscal ambicioso podría saltar a actos de agresión para propósitos investigativos osados, sin antes tomarse el tiempo de determinar la naturaleza penal de tales actos, incluyendo las características de magnitud y de liderazgo. No hay razón para pensar que la Corte no pueda manejar tales situaciones políticamente inspiradas o aquellas ambiciosas iniciativas si no satisfacen los requisitos estrictos del Estatuto de Roma, para efectos de su jurisdicción. Pero las posibilidades deben ser correctamente entendidas antes de gatillar la competencia de la Corte.

1.2. Filtros jurisdiccionales.

El reformado Estatuto de Roma establece dos filtros jurisdiccionales a través de los cuales las remisiones del Artículo 13 o la investigación deben pasar antes que el crimen de agresión sea investigado y sometido a proceso. Esto demostró ser un cuidadoso compromiso en Kampala y constituyó el resultado de intensas negociaciones para llegar a consenso.16 Ambos filtros jurisdiccionales están calificados por un importante procedimiento de naturaleza temporal. La Corte puede ejercer jurisdicción sólo sobre crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de la reforma por treinta Estados parte.17 Más aún, al menos dos tercios de los Estados parte deben confirmar las cuestiones sustantivas de las reformas de Kampala, en materia de agresión, a través de una decisión adoptada no antes del 1° de enero de 2017.18 Esta segunda mordida de la manzana fue un compromiso esencial para que los Estados más importantes que no son parte del Estatuto de Roma -como EEUU- consintieran con las reformas de Kampala.

El primer filtro jurisdiccional, establecido en el Artículo 15bis, se aplica a la remisión del Estado parte o a la investigación de oficio del Fiscal. Las precondiciones de jurisdicción del Artículo 12 deben cumplirse igualmente.19Esto significa que el crimen de agresión debe cometerse en el territorio de un Estado parte y el acusado debe ser de nacionalidad de un Estado parte o de un Estado no parte que ha presentado una declaración aceptando el ejercicio de la jurisdicción de la Corte en relación al crimen de agresión, en conformidad al Artículo 12(3). La Corte debe determinar si el crimen de agresión surge de un acto de agresión cometido por un Estado parte que, previamente, haya rechazado su jurisdicción sobre el tipo penal de agresión ante la Secretaría de la Corte.20 Si tal declaración ha sido ingresada, la Corte no puede iniciar un procedimiento en contra de los nacionales de tal Estado parte, incluso en conexión con cualquier crimen de agresión cometido en su propio territorio, aparentemente. En el evento que EEUU se convierta en un Estado parte del Estatuto de Roma, puede ingresar tal declaración y evitar la responsabilidad de sus nacionales en relación al delito de agresión.

Incluso más, la Corte no puede ejercer jurisdicción sobre el crimen de agresión cuando ha sido cometido por nacionales de Estados que no son parte o en el territorio de uno de estos Estados.21 Esta concesión crucial logró la ansiada protección frente a la jurisdicción sobre agresión, para naciones claves que no son Estados partes, incluyendo Estados Unidos. Esta consideración especial también corrigió -al menos para el crimen de agresión- el aparente defecto en el Artículo 121(5) del Estatuto de Roma, donde sólo un Estado parte puede declarar la no aceptación frente a un nuevo delito incorporado al Estatuto mientras que, curiosamente, se deja expuesto a Estados que no son parte del mismo a la jurisdicción de la Corte en aquellos delitos incorporados.22

La siguiente fase del filtro jurisdiccional establecido en el Artículo 15bis involucra al Consejo de Seguridad. Si el Fiscal decide que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión luego de la remisión de un Estado parte -en conformidad con el Artículo 13(a)- o de oficio -bajo lo dispuesto en el Artículo 13(c)-, debe «verificar en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate.» Tal determinación seguramente corresponderá a una decisión del Consejo de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el Artículo 39 de la Carta de Naciones Unidas.23 Si el Consejo así lo determina, entonces el Fiscal podrá proceder con la investigación de un crimen de agresión.24

Si la determinación del Consejo de Seguridad no se adopta dentro de seis meses, contados desde la fecha en que el Fiscal notificó al Secretario General de Naciones Unidas -y señalando que existe fundamento razonable para iniciar una investigación de un presunto crimen de agresión- entonces el Fiscal puede proceder con tal investigación, siempre que la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte haya autorizado primero el inicio de una investigación, de acuerdo con el procedimiento original fijado en el Artículo 15 del Estatuto de Roma.25 Las negociaciones de la Conferencia Revisora llevaron a establecer, como requisito, que los seis jueces de la Sala de Cuestiones Preliminares deban participar y aprobar el inicio de la investigación por voto de mayoría. Esta exigencia ante la Sección pone en cuestión la primacía del Consejo de Seguridad en la determinación de los actos de agresión bajo la Carta de Naciones Unidas. La posibilidad de mantener abierta una investigación sobre agresión ante la Corte, en el evento que el Consejo ha fallado en intervenir, fue una cuestión debatida intensamente por años en el Grupo Especial de Trabajo sobre el Crimen de Agresión y en la Asamblea de Estados partes y los principales Estados no parte.

Sin embargo, en el último día de la Conferencia Revisora surgió una propuesta que confirma el poder del Consejo de Seguridad para poner una «luz roja» a la Sección de Cuestiones Preliminares. El compromiso establece que la Sección puede iniciar una investigación del crimen de agresión, siempre que el «Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.»26 El Artículo 16 del Estatuto de Roma expresamente le otorga al Consejo de Seguridad la atribución de impedir el inicio de una investigación o el enjuiciamiento, o que se suspenda la iniciada por el plazo de 12 meses, mediante una resolución solicitando tal efecto a la Corte, bajo la autoridad de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas. Tal solicitud puede ser renovada por el Consejo bajo las mismas reglas en años consecuentes y, por tanto, aquí se encuentra la «luz roja» del Consejo.27

La atribución de «luz roja» requiere que el Consejo de Seguridad adopte una acción positiva para bloquear la Sección de Cuestiones Preliminares, en contraposición al mero silencio. Sin embargo, esto significa que cualquiera de los cinco miembros permanentes pueden vetar la resolución y, en consecuencia, devolver el caso a la Sección de Cuestiones Preliminares. A pesar de ello, para que la Sección autorice la investigación del crimen de agresión, se requiere verificar que el crimen de agresión -conforme al Artículo 15bis(4)- surge de un acto de agresión. Este requisito pone en cuestionamiento la posición que sostiene que el Consejo de Seguridad tiene la atribución exclusiva de determinar los actos de agresión. Los jueces de la Sala de Cuestiones Preliminares deben vadear profundamente en los factores de responsabilidad estatal en orden a evaluar actos de agresión. Esta tarea importa juicios anclados en el Derecho internacional sobre el uso de la fuerza junto al análisis proveniente del Derecho penal internacional.

El segundo filtro jurisdiccional se aplica cuando el Consejo de Seguridad, conforme al Artículo 13(b) y 15ter del Estatuto de Roma, remite al Fiscal una situación en la que uno o más crímenes de agresión aparentemente se han cometido. Aquí, el terreno jurisdiccional es bastante distinto del que se encuentra en el Artículo 15bis. El marco original de jurisdicción para remisiones del Consejo de Seguridad, establece que cualquier Estado parte o no parte puede ser arrastrado en una remisión «independientemente de que el Estado de que se trate haya aceptado la competencia de la

Corte a este respecto.»28 Por tanto, los nacionales de cualquier Estado parte o no parte pueden ser investigados por el crimen de agresión, siempre y cuando el Consejo de Seguridad remita la situación al Fiscal, conforme a una resolución del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas que identifique la competencia territorial y personal del asunto remitido. Dicha resolución también puede ser de utilidad para que el Consejo de Seguridad determine, bajo el Artículo 39 de la Carta, si un acto de agresión ha acontecido en los hechos y así satisfacer la posición de los gobiernos que buscan, en el Consejo de Seguridad, la competencia originaria en materia de agresión. Es posible que el Consejo de Seguridad remita una agresión de forma tal que deje, en primera instancia, la evaluación de la ocurrencia de actos de agresión a los jueces de la CPI. Pasar la pelota, de esta forma, a la CPI, puede mostrarse políticamente atractivo para el Consejo, quien, tradicionalmente, es reticente a invocar la palabra «agresión» pero puede sentirse cómodo en dejar la determinación a la CPI en situaciones particulares, cuando los riesgos involucrados pueden ser considerados como manejables por los miembros del Consejo.

Independiente de si, bajo el Artículo 13 del Estatuto de Roma, el crimen de agresión haya sido remitido a la Corte o la investigación fue iniciada por la misma, una vez que la Corte está avocada a resolver dicho crimen en un caso concreto, «[l]a determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.»29 En consecuencia, los jueces de la CPI están facultados para adoptar sus propias determinaciones tanto de los actos como de los crímenes de agresión, una vez que la Sección de Cuestiones Preliminares autorice la investigación conforme al Artículo 15bis(8) -siempre que el Consejo de Seguridad no actúe en virtud del Artículo 16 del Estatuto- y, por un lado, los casos individuales se presenten antes a la Corte o, por el otro, después de que el Consejo de Seguridad remita una situación sobre agresión de acuerdo a lo dispuesto con el Artículo 13(b) y 15ter del Estatuto de Roma.

1.3. Elementos de los crímenes.

El Grupo Especial de Trabajo sobre el Crimen de Agresión había concluido los elementos del crimen de agresión antes de la Conferencia Revisora y estos fueron fácilmente adoptados en la misma.30 Los elementos repiten algunos de los puntos impulsados en los Entendimientos al crimen de agresión patrocinados por EEUU y clarifican que no se requiere acreditar que el autor haya tenido una autorepresentación normativa sobre «si el uso de la fuerza fue incompatible» con la Carta de Naciones Unidas31 o en relación con «la violación ‘manifiesta'» que dispone el mismo texto.32 Los elementos reiteran un requisito clave, a saber, que el «acto de agresión, por sus características, gravedad y escala, haya constituido una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.»33El autor debe estar consciente tanto de las circunstancias fácticas que establecieron tanto el uso de la fuerza armada de forma incompatible con la Carta de Naciones Unidas34 (considerado como violación al Artículo 2(4) de la Carta), como aquellas que configuran al acto de agresión como una violación manifiesta de la Carta.35

1.4. Entendimiento sobre el crimen de agresión.

El Anexo III de la Resolución RC/Res. 6 de la Conferencia Revisora establece siete «Entendimientos sobre las reformas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Crimen de Agresión» («Entendimientos»). Estos Entendimientos tiene por objeto guiar la interpretación de los jueces de la CPI, el Fiscal y los abogados defensores, en torno a las reformas sobre agresión. Sólo se puede especular si cualquiera de estos sujetos, particularmente los jueces, se considerarán vinculados por los Entendimientos en contraposición a su propia interpretación del lenguaje de los preceptos del Estatuto.

Durante las negociaciones, la delegación de EEUU fue instrumental en promover cuatro de los siete Entendimientos. En el Entendimiento No. 4 hay una señal de cautela, que establece que las reformas sobre el acto de agresión y el crimen de agresión están circunscritas únicamente al Estatuto de Roma y que no pueden ser interpretadas como limitantes o presuposiciones de reglas Derecho Internacional existentes o en desarrollo, para efectos ajenos al Estatuto. Estados que no son partes, particularmente, querrían asegurarse que el derecho evolucione bajo su orientación fuera del Estatuto de Roma. El Entendimiento No. 5 clarifica que no existe una obligación de ejercer jurisdicción doméstica sobre agresiones cometidas por otro Estado y, por implicancia, por sus nacionales. Se trata de una importante salvedad al régimen de complementariedad desarrollado bajo el Estatuto de Roma para otros crímenes atroces y que pretende alertar que los Estados no deben duplicar las definiciones de actos de agresión o del crimen de agresión en sus leyes nacionales. Sin embargo, el Entendimiento No. 5implícitamente asume la necesidad de promulgar legislación penal interna, tipificando cualquier crimen de agresión perpetrado por los nacionales de los mismos Estados, con el objeto de establecer las bases para prevenir la jurisdicción de la CPI sobre éstos.

Los Entendimientos Nos. 6 y 7 fueron impulsados fuertemente por la delegación estadounidense, puesto que elevan el parámetro de la gravedad de los actos de agresión que deben ser conocidos por la Corte. Ambos debiesen ser instructivos aunque su influencia, en último término, deberá esperar a los casos concretos. Al exigir el examen de todas las circunstancias de cada caso particular, el Entendimiento No. 6 incentiva la evaluación de los usos justificados de la fuerza que pudieren surgir, por ejemplo, en materia de legítima defensa, ataques antiterroristas o, incluso, en intervenciones humanitarias. El Entendimiento No. 7 busca asegurar que «una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas» importa que cada uno de los tres «elementos de características, gravedad y escala deben tener la importancia suficiente para justificar una determinación de violación ‘manifiesta'». Lamentablemente, la redacción de la última frase del Entendimiento No. 7 puede llevar a pensar que, solo dos de los tres elementos, requieren ser de una dimensión tal que constituyan una «violación manifiesta» de la Carta de Naciones Unidas.36

Los primeros tres Entendimientos clarifican que 1) la Corte debe resolver sólo crímenes de agresión cometidos después de que quede fijada la fecha para activar las remisiones bajo los nuevos Artículos 15bis y 15ter y, por tanto, confirmando que la fecha operacional no será antes del 1° de enero de 2017 -tanto para la comisión del crimen como para gatillar la jurisdicción de la Corte37-; y 2) la facultad de remisión del Consejo de Seguridad, bajo el Artículo 13(b), niega la necesidad de la aceptación estatal de la jurisdicción de la Corte respecto del crimen de agresión, con el objeto de dotar a la Corte de la potestad jurisdiccional.38

2. La posición de Estados Unidos sobre el crimen de agresión.

La posición del gobierno de EEUU se ha mantenido relativamente coherente desde los juicios en el Tribunal Militar de Nuremberg, tras la Segunda Guerra Mundial. La Carta de Londres del Tribunal Militar de Nuremberg -donde EEUU jugó un rol fundamental en su redacción- estableció jurisdicción criminal sobre 1) la conspiración para librar una guerra agresiva, cubriendo en la misma crímenes de guerra y de lesa humanidad; y 2) crímenes contra la paz, que incluían la planificación, preparación, iniciación o el librar una guerra de agresión, o una guerra que constituya una violación a los tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados.39 El elemento común era el requisito de una «guerra agresiva» o una «guerra de agresión», lo que importaba ataques transfronterizos de gran escala seguidos por la ocupación militar. Para los redactores de la Carta de Londres, el ejemplo principal correspondía a la invasión y ocupación alemana a Polonia, el 1° de septiembre de 1939.40 En tiempos contemporáneos, uno podría considerar la invasión iraquí y la ocupación militar de Kuwait de 1990 como otro ejemplo de una guerra agresiva. Extrañamente, la invasión anglo-americana y la ocupación militar de Irak, en el 2003, puede ser considerada como una guerra de agresión.

Durante las negociaciones del Estatuto de Roma, de la década de los ’90 en adelante, la posición estadounidense se mantuvo relativamente coherente y a la par con muchos otros gobiernos. El interés inicial de Washington era enfocarse en la competencia material de la Corte en los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y los crímenes de guerra y no incentivar la adopción, a la vez, de un acuerdo bastante más problemático, como lo era el crimen de agresión. Sin embargo, con el transcurso de los años y la evolución de las negociaciones, la delegación estadounidense se involucró en largas y enérgicas discusiones sobre cómo incorporar el crimen de agresión con una suficiente precisión y con filtros jurisdiccionales aceptables. Washington, junto a otros gobiernos, buscó una definición fundada en la costumbre internacional, similar a la fórmula de Nuremberg que se enfocaba en una «guerra de agresión» y no una definición ajustada a la responsabilidad del Estado en función de un gama amplia de usos de la fuerza, como se encuentra en la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas No. 3314 (1974). EEUU -nuevamente, junto a otros Estados- también insistió en el rol obligatorio del Consejo de Seguridad en la determinación inicial que un acto de agresión ha ocurrido entre dos Estados, antes que la Corte pudiere ejercer jurisdicción frente a una situación particular.41 Un número considerable de gobiernos adoptaron otras posiciones, algunos apoyando la inclusión de la lista de ataques armados bajo la Resolución 3314, así como la fórmula que permitiría a la Corte investigar el crimen de agresión, en el evento que el Consejo de Seguridad no adoptara la decisión de si un ataque armado constituía o no un acto de agresión, bajo un período determinado de tiempo.

El estancamiento se produjo en julio de 1998 en Roma y el resultado, reflejado en el Artículo 5(2) original del Estatuto de Roma, fue una inserción de último minuto del crimen de agresión en el tratado, sin un valor operativo hasta que una definición y un filtro jurisdiccional fuesen aprobados por una reforma al Estatuto de Roma, nunca antes de que se efectuara la Conferencia Revisora en siete años más -que, en los hechos, fueron ocho- tras la entrada en vigencia del Estatuto.42 EEUU participó en las discusiones sobre el crimen de agresión entre 1999 y el 2000. No obstante, con la asunción del gobierno de George W. Bush en 2001, EEUU abandonó su puesto en las conversaciones de Naciones Unidas y la CPI y no asistió al Grupo Especial de Trabajo sobre el Crimen de Agresión, durante los años de intenso trabajo que desarrollaron un número creciente de Estados partes, con la activa participación de observadores y Estados no parte como Rusia, China, Israel, Pakistán, India e Indonesia.43 La visión de Estados Unidos, en consecuencia, se paralizó durante los ocho años de la administración de George W. Bush.

3. El reinicio de la participación estadounidense con el gobierno de Obama.

Hacia el fin del primer año del gobierno de Obama (2009), Estados Unidos reasumió su puesto en las discusión sobre agresión. Sin embargo, a estas alturas ya era muy tarde para influenciar la redacción de la definición del crimen de agresión y que luego se convertiría en el Artículo 8bis. A lo más, Estados Unidos podía presionar en Kampala -que lo hizo con alto grado de éxito- para adoptar los Entendimientos que buscaban clarificar el sentido del Artículo 8bis. El último campo de batalla sería el filtro jurisdiccional (Artículos 15bis y 15ter). Los negociadores estadounidenses, Stephen Rapp -Embajador estadounidense en Misión Especial para Asuntos de Crímenes de Guerra- y Harold Koh -Asesor Jurídico del Departamento de Estado- desempeñaron roles claves apoyados por una considerable delegación de funcionarios estadounidenses que los acompañaron en Kampala. La delegación incluyó a William Lietzau, un ex Auditor General de la Armada y ex juez militar, quien había participado durante las negociaciones de Roma, en 1998, y en las importantes conversaciones en torno a los Elementos de los Crímenes, durante 1999 y el 2000. Ampliamente respetado por delegados extranjeros, el particular compromiso de Lietzau se mostró decisivo en arribar a un resultado favorable – al menos, tolerable- para Estados Unidos.

La delegación estadounidense estimaba que la definición de agresión tenía defectos y que aún era prematuro para que la Asamblea de Estados partes pusieran punto final, en Kampala, a la discusión tanto de la definición del crimen de agresión como de los filtros jurisdiccionales. En palabras del Embajador Rapp, Estados Unidos no quería «recargar» la CPI con el deber adicional de investigar y procesar una agresión.44 Koh enfatizó la prioridad del Presidente Obama, en su discurso al recibir el premio Nóbel (Diciembre de 2009), donde sostuvo que «en el siglo XXI, existen usos de la fuerza que son legales y que los países, en ocasiones, deben implementar. La pregunta es cómo asegurarse de no criminalizarlas si son legítimas.»45 El mejor resultado tras Kampala, desde la perspectiva de Washington, era dejar irresuelto el crimen de agresión, en tanto un crimen operacional bajo el Estatuto de Roma. Los comentarios previos a la Conferencia de Kampala, incluso junto a una iniciativa de un grupo de organizaciones no gubernamentales, arguyeron que aprobar el crimen de agresión afectaría el núcleo de funciones de la CPI para investigar genocidios, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Tal raciocinio, apoyando la dilación el asunto, resonaba fuertemente en Washington y, en último término, fue respaldado en las reformas con un mecanismo que habilita una segunda revisión de la fórmula de Kampala en el 2017.46

En el quinto día de la Conferencia de Kampala, el Asesor Jurídico Harold Koh subrayó la necesidad crítica de alcanzar un consenso tanto en la definición como en el filtro jurisdiccional aplicable al crimen de agresión, notando que las delegaciones aún se encontraban lejos de tal meta. Se podía percibir que EEUU se mantenía firme en lograr su objetivo de deferir el crimen de agresión a un lejano día en el que se lograse consenso -o, quizás, a un lejano año- y evitar lograr este difícil punto en Kampala. Tristeza y angustia se posó sobre varios de los delegados y los observadores pero, ocasionalmente, las discusiones siguen trayectorias extrañas y Kampala no fue la excepción.

Durante la semana siguiente, el duro trabajo de los máximos negociadores estadounidenses con otras delegaciones, y con el Presidente de la Comisión, Christian Wenaweser, de Lichtenstein -quien a su vez era el Presidente de la Asamblea de Estados partes- y el Príncipe Zeid Ra-ad Zeid al-Hessein, de Jordania -Presidente del Grupo Especial de Trabajo sobre el Crimen de Agresión y ex Presidente de la Asamblea de Estados partes-, se logró una decisión de consenso el 11 de junio de 2010. La insistencia de Koh sobre el consenso prevaleció y Estados Unidos logró sus objetivos principales. Koh lo describe de la siguiente forma:

[E]l resultado protege nuestros intereses vitales. La Corte no puede ejercer jurisdicción sobre el crimen de agresión sin una decisión posterior que tendrá lugar luego del 1° de enero de 2017. El Fiscal no puede acusar a nacionales de Estados que no son parte, incluyendo a los estadounidenses, por un crimen de agresión. Ningún estadounidense puede ser procesado por agresión en tanto Estados Unidos se mantenga como Estado no parte. Y en el evento de convertirse en Estado parte, aún se mantendría la opción de marginar a nuestros compatriotas de los procesos por agresión. En suma, aseguramos total protección para nuestras Fuerzas Armadas y otros estadounidenses fuera de nuestro territorio.47

Estas fueron las malas justificaciones y las explicaciones «Washington-céntricas» de lo que se había logrado en Kampala, para demostrar que Estados Unidos no necesita preocuparse sobre sus líderes políticos o militares de ser investigados, en el futuro, por el crimen de agresión, con independencia de si se convierte en parte del Estatuto de Roma.

Mientras Koh y Rapp prometían nueva cooperación y compromiso estadounidense con la CPI -principalmente, en casos específicos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra-, no expresaron ningún interés particular en apoyar a la CPI en investigaciones y procesamientos sobre agresión en el futuro. En efecto, Koh enfatizó que los Estados Unidos, sin perjuicio de ser sólo un Estado observador, podía reabrir las reformas de Kampala en los siete años siguientes: «Esperamos que el crimen será mejorado en el futuro y continuaremos comprometidos con tal fin.»48 Sin embargo, explicó que las serias preocupaciones sobre la aplicación del crimen de agresión, en investigaciones y procesos contra funcionarios estadounidenses ante la CPI, habían sido considerablemente disminuidas:

Pienso que, en el panorama general, somos el país de Nuremberg. El Juez Jackson [de la Corte Suprema de Estados Unidos,] es uno de nuestros juristas más reputados y, en consecuencia, tuvimos una importante participación en dilucidar cómo un crimen de agresión puede ser eficaz y responsablemente aplicado. Pienso que la posibilidad de someter a proceso a un funcionario estadounidense es, en este punto, cero. La posibilidad de un efecto disuasivo es lo más cercano a cero que puede lograrse y, sobre esta base y con este asunto marginado, pienso que no es el momento para este país de adoptar la mentalidad del acusado, sobre una serie de cuestiones sobre las cuales tenemos fuertes intereses de promover responsabilidad y terminar con la impunidad.49

La «mentalidad del acusado» ha dominado el pensamiento de Washington sobre la CPI, desde comienzo de 1990. Sería novedoso salir de aquella hundida mentalidad y pensar positiva y constructivamente sobre cómo el gobierno de Obama puede crear una relación constructiva y de futuro con la CPI, para el resguardo de uno de los intereses estadounidense más importante: la justicia internacional.

4. Próximos pasos para el compromiso estadounidense.

En los años venideros, EEUU -aún como un Estado no parte- puede ayudar en fortalecer la incorporación del crimen de agresión en la estructura operativa del Estatuto de Roma y, en último término, en investigaciones y procesos concretos ante la CPI. Habrá, sin duda, críticas y escepticismo de aquellos en Washington quienes siempre se han opuesto a la participación estadounidense en la CPI e, incluso, de su misma existencia. Pero cualquier argumento basado en aquello que protege de mejor forma los intereses estadounidenses debe considerar, en el largo plazo, ciertos pasos de compromiso más que una ciega oposición.

Existen al menos seis propuestas de política que el gobierno de Obama puede, como punto de partida, adoptar en relación con el crimen de agresión. Las siguientes recomendaciones no intentan abordar la cuestión más amplia de la relación de Estados Unidos y la CPI. Al contrario, intentan enfocarse estrictamente en cómo Estados Unidos puede aproximarse de mejor forma a la realidad de que el crimen de agresión se encuentra rumbo a activarse bajo el Estatuto de Roma.

4.1 Presidente Obama debería referirse a la justicia internacional en algún discurso y aplaudir los logros de Kampala.

En particular, el Presidente Obama debería reafirmar el compromiso de EEUU frente al objetivo de lograr una fórmula de consenso sobre la definición de los actos de agresión y sobre el crimen de agresión, así como sobre la gama de asuntos que confrontan a los Estados partes y no partes en relación a los filtros jurisdiccionales. Sus afirmaciones no requieren ser más que unas pocas frases. Pero deben ser palabras elocuentes que aseguren, a los gobiernos de todas latitudes, el compromiso de la administración de Obama sobre el proceso y la sustancia de lo logrado en Kampala.

4.2 Estados Unidos, como Estado observador, debe mantenerse activamente involucrado en todas las discusiones futuras sobre el crimen de agresión en la Asamblea de Estados Partes.

La participación estadounidense, sin embargo, no debe estar dirigida a frustrar la implementación del crimen de agresión, a medida que el 2017 se acerca, puesto que tal estrategia seguramente sería contraproducente para los intereses estadounidenses. Si Washington fuese percibido menoscabando el esfuerzo de los logros de Kampala -que en los ojos de muchos gobiernos fueron, en el mejor de los casos, minimalistas-, Estados Unidos arriesgaría volver a un estatus aislado y marginado, en clara reminiscencia a los años de George W. Bush. EEUU, más bien, debería partir de la premisa de «vivir con» la fórmula de Kampala sobre agresión y buscar construir sobre la misma para lograr una Corte justa y eficiente. Reabrir la fórmula acordada en Kampala arriesgaría sacrificar los mismos preceptos que protegen y hacen avanzar los intereses estadounidenses. Reconociendo tal riesgo, existen cuestiones legítimas que hay que levantar en los años venideros sobre cómo preparar a la Corte frente a la entrada en vigencia del crimen de agresión. Estados Unidos puede estar a la punta junto a importantes Estados parte como Japón, Francia, Argentina, Reino Unido, Sudáfrica y otros, para examinar estos dilemas y mejorar constructivamente el rendimiento de la Corte. Estas cuestiones incluyen la formación que requerirá la Oficina del Fiscal y de los jueces para considerar debidamente los actos de agresión y su magnitud, en el contexto de la responsabilidad del Estado; el manejar el rol de las víctimas de agresión ante la Corte; la composición del tribunal para enfrentar denuncias de agresión (véase más abajo); y la integridad de los procesos de reforma que guiaron las negociaciones de Kampala y aquellos que serán usados a medida que el 2017 se acerca.50

4.3. El gobierno de Obama debe consultar con sus aliados, especialmente los de OTAN, sobre cómo planificar la entrada en vigencia del crimen de agresión ante la CPI, quizás antes del 2017.

Una de las preocupaciones tradicionales expresadas por los negociadores estadounidenses consistía en si los aliados ratificarían el crimen de agresión y, sin embargo, rechazarían retirarse de la jurisdicción de la Corte, tal como lo permite el Estatuto de Roma, creando, de esta forma, una matriz fracturada de exposición jurídica entre los países de la OTAN en relación al uso de la fuerza militar en el contexto de acusaciones de agresión, sin perjuicio de lo injustificada o frívolas que puedan ser. El resultado sería que dos aliados actuando al unísono podrían estar sujetos a distinta responsabilidad bajo el Estatuto de Roma.

Sin perjuicio de lo anterior, EEUU no debe implementar una estrategia similar a la de la iniciativa del gobierno de George W. Bush sobre acuerdos de no rendición, bajo el Artículo 98(b), un esfuerzo de varios años que presionó y obligó a los aliados y amigos de EEUU a firmar acuerdos bilaterales en números y contenido que excedían lo que era necesario y sólo encendieron una fuerte oposición al país, contribuyendo a mermar la influencia estadounidense y desmantelar relaciones militares en sectores críticos del mundo.51 En contraposición a la estrategia estadounidense, el plan de Obama debería persuadir a los aliados a ratificar las reformas de Kampala, incluyendo aquellas que dicen relación con el crimen de agresión. No obstante, la administración debería seleccionar aliados claves que acompañarían a los EEUU en el futuro en cuestiones de legítima defensa colectiva, ejecución de medidas militares adoptadas por Naciones Unidas, intervenciones humanitarias, y operaciones antiterroristas, bajo estructuras de alianzas como la OTAN. Con estos aliados específicos, EEUU puede discutir el mérito de ingresar declaraciones de no-aceptación de la jurisdicción de la CPI sobre del crimen de agresión, en virtud de lo dispuesto en el nuevo Artículo 15bis(4).

Esta estrategia debe ser entendida por todos como un esfuerzo estadounidense para activar el crimen de agresión, a la par que se asegura que usos de la fuerza críticos y legítimos pueden ser adoptados para confrontar la comisión constante de crímenes atroces bajo el mandato de Naciones Unidas. Tal estrategia no será popular fuera de EEUU y los Estados partes obrando de buena fe deben asumirla con alto grado de control y sofisticación para preservar la jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión y, a la vez, reconocer las excepciones jurídicas y prácticas a tal jurisdicción. En efecto, puede ser posible el diseñar una declaración de la OTAN de no-aceptación para limitarla a acciones públicamente declaradas que sean consistentes con el derecho de legítima defensa, los mandatos de Naciones Unidas (bajo la doctrina de la «Responsabilidad de Proteger»), imperativos humanitarios y, de forma limitada y en casos estrictamente necesarios, para acciones antiterroristas.

4.4. El gobierno de Obama debe comenzar a trabajar con varios Estados parte para asegurar que, en los años siguientes, algunos jueces militares altamente calificados sean elegidos por la Asamblea de Estados partes al estrado de la CPI .

La presencia de pericia militar entre los jueces de la Corte debería aumentar su capacidad para analizar, debidamente, el uso de la fuerza militar -ya sea legítima o ilegítima- en el contexto de actos de agresión transfronterizos y el rol de líderes según lo dispuesto en el nuevo Artículo 8bi־ . EEUU debe prestar su voz constructiva a la idea de una sala especializada de la CPI que, en un futuro, sea usada para evaluar las denuncias de agresión y comprender, de mejor forma, la interrelación entre los actos de agresión y el crimen de agresión, bajo el Estatuto de Roma. Si algún día EEUU se convirtiere en un Estado parte del Estatuto de Roma, debiese considerar nominar alguno de sus más talentosos jueces militares en retiro para ser miembro de la Corte.

4.5. Estados Unidos debería formular su política exterior de forma coherente con el crimen de agresión bajo el Estatuto de Roma.

No hay escapatoria a la entrada en vigencia del crimen de agresión bajo el Estatuto de Roma, para comienzos de 2017, lo que debe ser considerado por EEUU en la formulación de su política exterior y en el uso de la fuerza armada fuera de sus fronteras. Incluso si EEUU se mantiene como Estado no parte y aprovecha una permanente no-aplicación de la jurisdicción de la Corte sobre sí, en relación al crimen de agresión, sería una absoluta falta de previsión ignorar el asunto completamente. Esto es particularmente cierto en términos de acciones con aliados que pueden gatillar la jurisdicción de la Corte en materia de agresión. El Departamento de Estado, el de Defensa y el Consejo de Seguridad Nacional deberían actuar cuidadosamente en la planificación de las acciones militares, las circunstancias en que éstas proceden y ser concientes de cómo las acciones de EEUU pueden ser vistas por otros como activando los detonantes de un crimen de agresión. Tal precaución de parte de los actores políticos de Washington no significa coartar las acciones militares estadounidenses, pero implicaría mantener a todos concentrados en asegurar la legalidad de sus intervenciones en el extranjero. Con o sin la existencia de la CPI y del crimen de agresión bajo su jurisdicción, los actores políticos y los estrategas militares deben prestar mayor atención al Derecho internacional y el cumplimiento estadounidense del mismo debiese ser rutinario y no de forma excepcional.

4.6. Una vez que el crimen de agresión entre en vigencia, EEUU, como miembro permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, debe trabajar constructivamente con otros miembros del Consejo, principalmente con Estados partes del Estatuto de Roma, para aprobar la remisión de situaciones de agresión a la Corte conforme a la autoridad establecida en el Artículo 13(b).

Esta será siempre una iniciativa altamente política y delicada para el Consejo de Seguridad, dada las perspectivas de otros países sobre el rol del Consejo y el poder que tiene. Pero al interior del mismo, EEUU puede demostrar una actitud fuertemente responsable frente a la Corte y su importancia, en la asistencia de la resolución de amenazas a la paz y seguridad internacional a través del instrumento de justicia internacional.

Conclusión.

Las definitivas dimensiones conceptuales, jurisdiccionales y operacionales del crimen de agresión ante la CPI tomarán años para ser sorteadas entre académicos, gobiernos y, finalmente, los jueces de la Corte que decidirán sobre el crimen en casos concretos. Estados Unidos jugó un rol principal por décadas en el proceso que culminó con la Conferencia Revisora de Kampala, en el 2010, a pesar de que Washington abandonó la discusión, en algunos de los primeros años del siglo XXI, que configuraron las reformas definitivas al Estatuto de Roma. El gobierno de Obama retornó a las conversaciones diplomáticas y efectuó relevantes contribuciones al resultado de Kampala.

La definición del crimen de agresión puede seguir siendo defectuosa, a los ojos de Washington, pero mucho de lo alcanzado en Kampala puede servir para buscar una interpretación operativa de la definición. Mientras los filtros jurisdiccionales demostraron ser de una negociación compleja y, quizás, de difícil comprensión en su redacción final, los intereses estadounidenses fueron significativamente protegidos con el resultado último. Al menos se encuentra establecido el trayecto jurisdiccional para procesar por un crimen de agresión y se sujeta a la revisión final de los Estados partes en el 2017, o en un momento posterior según se acuerde. EEUU debería trabajar para fortalecer la incorporación y la completa implementación del crimen de agresión en el Estatuto de Roma, de manera tal que los líderes de países agresores puedan ser llevados a la justicia y que los usos legítimos de fuerza militar, en beneficio de la humanidad, se mantengan disponibles en el futuro.


Notas

* El texto, aquí traducido desde el inglés, corresponde a un capítulo del libro VAN SCHAACK, Beth et al., Beyond Kampala: Next Steps for U.S. Principled Engagement with the International Criminal Court (American Society of International Law, Washington, DC, 2010), disponible [en línea]: http://asil.org/pdfs/2010_beyond_kampala.pdf(última visita efectuada 19.03.2012). Ha sido traducido por el Dr. (c) Pablo Contreras V., con autorización de la American Society of International Law.

** Profesor Mayer Brown/Robert A. Helman y Director del Centro de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Universidad de Northwestern. El Profesor Scheffer también se desempeñó como Embajador en Misión Especial para Asuntos de Crímenes de Guerra (1997-2001) y dirigió la delegación de Estados Unidos para el establecimiento de la Corte Penal Internacional.

1 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 17 de julio de 1998, 2187 U.N.T.S. 3 (entrada en vigencia Julio 1, 2002), disponible en http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/romefra.htm (en adelante, Estatuto de Roma).

2 BASSIOUNI, M. Cherif; FRENCZ, Benjamin B., «The Crime Against Peace and Aggression: From Its Origins to the ICC», en: BASSIOUNI, M. Cherif (Ed.), International Criminal Law, Vol. 1, Leiden: Martinus Nijhoff Pub., 3a ed., 2008, p. 207.

3 CLARK, Roger S., «The Crime of Aggression and the International Criminal Court», en: BASSIOUNI, M. Cherif (Ed.), International Criminal Law, Vol. 1, Leiden: Martinus Nijhoff Pub., 3a ed., 2008, p. 243; REISINGER CORACINI, Astrid, «The International Criminal Court’s Exercise of Jurisdiction Over the Crime of Aggression», Goettingen J. Int’l L., Vol. 2, (2010), pp. 749-752.

4 Véase BARRIGA, Stefan, «Against the Odds: The Results of the Special Working Group on the Crime of Aggression», en: BELLELI, Roberto (Ed.), International Criminal Justice: Law and Practice from the Rome Statute to its Review, Farnham: Ashgate Pub., 2010, p. 621.

5 Véase SCHEFFER, David J., «States Parties Approve New Crimes for International Criminal Court», ASIL Insight,Vol. 14, No. 16 (Junio 22, 2010), en: http://www.asil.org/insights100622.cfm (visitado el 17.01.2012) (brindando un análisis resumido de los resultados de la Conferencia Revisora de Kampala); Véase también a SCHEFFER, David J., «Aggression is Now a Crime», International Herald Tribune, Julio 1, 2010, p. 6.

6 Asamblea de Estados Partes de la CPI, Res. Sobre el Crimen de Agresión, 13th Reunión plenaria, Junio 11, 2010, ICC Doc. RC/Res. 6, Art. 8 bis (1) (Junio 28, 2010). Disponible en Internet: http://www.icc-cpi.int/Menus/ASP/ReviewConference/Resolutions+and+Declarations/Resolutions+and+Declarations.htm (visitado el 17.01.2012) (en adelante, «The Crime of Aggression, RC/Res. 6»).

7 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 8 bis (2).

8 Report of the Special Working Group on the Crime of Aggression, Doc. ICC-ASP/7/SWGCA/2 (2009). Disponible en Internet: http://www.icc-cpi.int/nr/exeres/dea630a9-e656-4870-a2a8-1ebfa35857cb.htm (visitado el 17.01.2012).

9 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 8 bis (2).

10 Los siete actos son los siguientes:

«[…] a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.» The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 8 bis (2).

11 Carta de Naciones Unidas, art. 2, para. 4 («Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.»).

12 Rome Statute, art. 13.

13 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 8 bis (1).

* [Nota del traductor] Los conceptos de «crímenes atroces» (atrocity crimes) y «derecho de las atrocidades» (atrocity law) son categorías técnicas acuñadas por el profesor David Scheffer. Fue presentado por primera vez en SCHEFFER, David J., «The Future of Atrocity Law», Suffolk Transnational Law Review, Vol. 25 (2002), pp. 389-432, y desarrollado posteriormente en SCHEFFER, David J., «Genocide and Atrocity Crimes», Genocides Studies & Prevention, Vol. 1 (2006), pp. 229-250. El concepto de «crímenes atroces» designa una porción de ilícitos penales de carácter internacional que se encuentran en el núcleo de la intersección de cuatro disciplinas: derecho internacional humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho penal internacional y el derecho y las costumbres de la guerra. Un resumen del estado actual del debate se encuentra en SCHEFFER, David J., All the Missing Souls: A Personal History of the War Crimes Tribunals, Princeton: Princeton University Press, 2012, pp. 424 y ss. En adelante, el empleo de la expresión «crímenes atroces» se entiende bajo este marco conceptual.

14 El inicio de una investigación sobre la violencia electoral en Kenya, aprobada por la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI, refleja esta interpretación de la atribución del Artículo 13(c). Véase Situation in the Republic of Kenya, Decision Pursuant to Article 15 of the Rome Statute on the Authorization of an Investigation into the Situation in the Republic of Kenya, Pre-Trial Chamber II, ICC-01/09 (Marzo 31, 2010).

15 Véase FROWEIN, J.A.; KRISCH N., «Article 39», en: SIMMA, Bruno (Ed.), The Charter of the United Nations: A Commentary, Nueva York: Oxford University Press, 2a ed. 2002, pp. 718-29. Véase también DINSTEIN, Yoram, War, Aggression and Self-Defence, Cambridge: Cambridge University Press, 4a ed., 2005, pp. 214-15.

16 Para un recuento pormenorizado de las negociaciones de Kampala, véase las entradas de David J. Scheffer y John Cerone en el blog disponible en Internet: http://iccreview.asil.org/ (visitado el 17.01.2012).

17 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, arts. 15 bis (2) y 15 ter (2).

18 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, arts. 15 bis (3) y 15 ter (3).

19 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 15 bis (4).

20 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 15 bis (4)

21 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 15 bis (5).

22 Véase SCHEFFER, David J., «Staying the Course with the International Criminal Court», Cornell Int’l L.J., Vol. 35 (Nov. 2001-Feb. 2002), pp. 47, 76, 81, 86, 96 (donde se explica que las medidas para corregir el defecto en la segunda oración del Artículo 121(5) del Estatuto de Roma, que establece: «Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.»).

23 Carta de Naciones Unidas, art. 39 («El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.»).

24 Las reformas de Kampala no consideran la hipótesis si el Consejo de Seguridad, por medio una resolución, determina afirmativamente que no ha ocurrido un acto de agresión. Veáse SCHEFFER, David J., «The Complex Crime of Aggression under the Rome Statute», Leiden J. Int’l L., Vol. 23 (2010), pp. 897, 901-902.

25 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 15 bis (8).

26 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, art. 15 bis (8).

27 Estatuto de Roma, art. 16 («En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.»).

28 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Anexo III (Entendimientos en relación a las reformas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sobre el Crimen de Agresión), Entendimiento No. 2 («Se entiende que la Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión sobre la base de una remisión por el Consejo de Seguridad, de conformidad con el apartado b) del artículo 13 del Estatuto, independientemente de que el Estado de que se trate haya aceptado la competencia de la Corte a este respecto.»).

29 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, arts. 15 bis (9) y 15 ter (4).

30 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Anexo II.

31 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Anexo II; Introducción No. 2.

32 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Anexo II; Introducción No. 4.

33 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Anexo II; Elementos No. 5.

34 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Anexo II; Elementos No. 4.

35 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Anexo II; Elementos No. 6.

36 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Annex III (Entendimientos en relación a las reformas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sobre el Crimen de Agresión), Entendimiento No. 7 («Se entiende que al determinar si un acto de agresión constituye o no una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas, los tres elementos de características, gravedad y escala deben tener la importancia suficiente para justificar una determinación de violación «manifiesta». Ninguno de los elementos puede bastar por sí solo para satisfacer el criterio de violación manifiesta.»).

37 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Annex III, Entendimientos Nos. 1 & 3.

38 The Crime of Aggression, RC/Res. 6, Annex III, Entendimientos No. 2.

39 Art. 6, Agreement for the Prosecution and Punishment of Major War Criminals of the European Axis, Aug. 8, 1945, 59 Stat. 1544, 82 U.N.T.S. 279, reimpreso en Am. J. Int’l L., Vol. 39, (1945), p. 259 (en adelante, «Carta de Londres»).

40 Véase HARRIS, Whitney R., Tyranny on Trial, Dallas: Southern Methodist University Press, Ed. Revisada, 1999, pp. 514-538; CLARK, Roger S., «Nuremberg and the Crime against Peace», Wash. U. Global Studies L. Rev., Vol. 6 (2007), p. 527.

41 Véase SCHEFFER, David J., «The United States and the International Criminal Court», Am. J. Int’l L., Vol. 93 (1999), pp. 12, 21; SCHEFFER, «Staying», cit. nota n° 22, pp. 82-83.

42 Estatuto de Roma, art. 5(2) («La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.»).

43 Véase BARRIGA, «Against the Odds», cit. nota n° 4, p. 621; BARRIGA, Stefan et al. (Eds.), The Princeton Process on the Crime of Aggression: Materials of the Special Working Group on the Crime of Aggression 2003-2009,Princeton: Liechtenstein Institute on Self-Determination at Princeton University, 2009.

44 Conferencia de Prensa del Departamento de Estado, Observaciones de Koh y Rapp en el compromiso de Estados Unidos con la Corte Penal Internacional y el resultado de la Asamblea de Estados Partes de la CPI, Junio 2010, p. 5 (Junio 15, 2010), disponible en Internet: https://secure.www.cfr.org/publication/22454/koh_and_rapps_remarks_on_us_engagement_in_the_international_criminal_court_and_the_outcome_of_the_icc_assembly_of_states_parties_conference_iune_2010.html(visitado el 17.01.2012).

45 «Conferencia», cit. nota n° 44, p. 6.

46 «Conferencia», cit. nota n° 44, p. 4.

47 «Conferencia», cit. nota n° 44, pp. 1-2.

48 «Conferencia», cit. nota n° 44, p. 2.

49 American Society of International Law, The U.S. and the International Criminal Court: Report from Kampala Review Conference, p. 5 (Junio 16, 2010). Transcripción disponible en Internet: http://www.asil.org/files/Transcript_ICC_Koh_Rapp_Bellinger.pdf (visitado el 17.01.2012).         [ Links ]

50 Véase SCHEFFER, «Complex», cit. nota n° 24, pp. 902-903.

51 Véase SCHEFFER, David J., «Article 98(2) of the Rome Statute: America’s Original Intent», J. Int’l Crim. Justice,Vol. 3 (2005), pp. 333 y ss.

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